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TA BOY - 15001233300020150062700-(15-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150062700-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COLISIÓN ENTRE LOS DERECHOS AL HABEAS DATA Y A LA INFORMACIÓNForma como debe resolverse - Precedente jurisprudencial.

En la sentencia T-729 de 2002 con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional analizó el punto específico de la presunta colisión entre los derechos de rango fundamental al habeas data y el derecho a la información, para concluir que en el caso, el conflicto debe resolverse atendiendo a las particularidades y a las consecuencias de la prevalencia de uno u otro derecho, en los siguientes términos se refirió el Tribunal Constitucional: "Los datos personales, por sus condiciones especiales, prima facie se encuentran fuera de la órbita de conductas protegidas por el régimen general del derecho constitucional a la información. En consecuencia, la colisión entre derecho al habeas data o derecho a la autodeterminación informática y derecho a la información, deberá resolverse atendiendo las particularidades tanto de la información, convertida en datos personales, como de los rasgos y poder de irradiación del derecho a la autodeterminación informática. Así, el Tribunal Constitucional siendo consciente de la colisión entre los mencionados derechos y la incidencia que la misma refleja sobre las operaciones y actividades cotidianas de los ciudadanos, propuso una clasificación de la información, a fin de que la solución a la misma pueda garantizar la seguridad jurídica y el normal desarrollo de las actividades de las personas que requieren el uso de los datos personales.

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN - Criterio de la Corte Constitucional

En la providencia en cita, la Corte Constitucional propuso una clasificación de la información a partir de dos criterios de diferenciación, el primero que denominó de la información impersonal, respecto de la cual no existe un límite constitucional fuerte, auspiciado por la prohibición constitucional a la censura (art. 20 inc 2 C.P.); y por otra parte, la información personal que se clasifica a partir de criterios cualitativos, esto es la posibilidad de publicitar los datos personales y el acceso a los mismos. Dentro de esta última clasificación, la Corte señaló la siguiente clasificación: a) información pública o de dominio público, b) información semiprivada, c) información privada y por último, d) información reservada o secreta, para el caso que ocupa la atención del despacho, es preciso citar en extenso el aparte en que se menciona las características de cada una de ellas así: (…)

INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA HISTORIA LABORAL - Naturaleza

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a los datos personales que hacen parte de la historia laboral, es una vertiente del derecho al habeas data lo que de suyo implica la protección constitucional sobre los mismos y sobre el acceso a ellos, tanto así que es un deber Superior de los administradores de dicha información, actuar con cautela y diligencia respecto de! almacenamiento y cuestionamiento de los mismos, esto encuentra su justificación en el hecho que la información que hace parte de la historia laboral tiene profundas implicaciones en cuanto a los derechos que a partir de ella pueden ser reconocidos a su titular y por ello la Corte

Constitucional ha enumerado los documentos que hacen parte de ella y que por tanto cuentan con la garantía constitucional mencionada. En la sentencia T-718 de 2015 el Tribunal Constitucional los enunció de la siguiente manera: "En este sentido, en el historial laboral de un empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro ordenamiento concede al trabajador. De lo anterior, es posible colegir que lahistoria laboral de un empleado se encuentra conformada por todos los documentos que describen el transcurrir de su desempeño a las órdenes de un empleador, desde los contratos de trabajo suscritos, las situaciones administrativas ya sea traslados, renuncias, llamados de atención, hasta las concernientes a prestaciones sociales y salarios., dentro de los cuales puede incluirse también los pagos que como remuneración por sus servicios perciba durante la vigencia de la relación laboral. (…)No obstante lo anterior, resulta aún más relevante determinar el carácter que esta información ostenta, es decir, si conforme con la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, se trata de

información pública, semiprivada, privada o reservada. Al punto resulta útil citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional que a pesar de tratar sobre la información contenida en el expediente pensional, aporta luces sobre el caso específico, pues se trata de información o datos que tienen un mismo origen, estoes la relación laboral o de trabajo. Al respecto el Tribunal Constitucional en la sentencia T-855 de 2011 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla señaló lo siguiente: De conformidad con lo anterior es posible colegir que la información contenida en la historia laboral tiene el carácter de personal, lo que de acuerdo con la jurisprudencia citada, implica que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, es decir, que no ostenta el carácter de pública y por tanto su protección se deriva directamente de la garantía fundamental a la intimidad, lo que explica el hecho que para poder acceder a ella se requiera orden de autoridad judicial. Esta afirmación se refuerza con el contenido del numeral tercero de la ley 1755 de 2015 que sobre el punto de los documentos expresamente sometidos a reserva señala entre otros el siguiente: Artículo24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado fas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (...)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, ¡a historia laboral y los expedientes pensiónales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.(- )Resulta decantado entonces que la información contenida en la historia laboral ostenta el carácter de información privada, pues involucra derechos a la privacidad e intimidad

en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.(- )Resulta decantado entonces que la información contenida en la historia laboral ostenta el carácter de información privada, pues involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas y esto tiene incidencia directa en el acceso a ella por parte de terceros, pues solo podrán acceder a ella su titular o autoridad judicial que lo requiera en el ejercicio de sus funciones como se señaló.

NÓMINAS DE PAGO - Son documentos que hacen parte de la historia laboral y conforme al artículo 24 numeral 3 de la ley 1755 de 2015 están sometidos a reserva / RECURSO DE INSISTENCIA - Negada la expedición de documentos por tener las nóminas el carácter de información privada o personal.

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que, mediante requerimiento 2015PQR31420 en el "SAC" de la página web de la Secretaría de Educación de Boyacá, el señor Gustavo Montero Cruz pidió copia íntegra y legible de las nóminas de pago de salarios a los docentes del municipio de Otanche, correspondientes a los periodos comprendidos entre octubre de 1978 y marzo de 1980 a diciembre de 1981 (fl. 3). Así mismo se observa que la referida petición fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio del 21 de julio de 2015, en la cual la Secretaría de Educación de Boyacá manifestaba que para acceder a su petición se requería que el

solicitante aportara la autorización escrita o poder, suscrito por cada uno de los docentes que laboraban en dicho Municipio (fl . 4). Se observa que mediante requerimiento 2015PQR33296 el solicitante reiteró ante la entidad su pedimento, pues a su juicio esos documentos son públicos y por ende no requieren de autorización o poder alguno para su expedición; además porque afirma que no existe norma alguna que imponga sobre esos documentos reserva alguna (fl . 5-6). La mencionada petición fue resuelta nuevamente de forma desfavorable mediante oficio del 12 de julio de 2015, en la cual la entidad ratificaba lo señalado en la primera respuesta, es decir que si se trataba de los desprendibles de pago del solicitante, éstos se encontraban a su disposición, pero que acontrario si lo que pedía era las nóminas del Municipio, requería autorización de cada uno de los titulares (fl. 7). Finalmente, manifiesta el solicitante que el objeto de su petición no son las copias de los desprendibles de pago, sino las copias de las nóminas de pago de los docentes de Otanche correspondientes a los periodos señalados en la petición. Al respecto, el Despacho señalará que conforme la argumentación presentada en párrafos anteriores, las nóminas de pago son documentos que hacen parte de la historia laboral, las que conforme el artículo 24 numeral 3 de la ley 1755 de 2015 están sometidos a reserva, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, ostenta el carácter de

información privada o personal pues involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas y por tanto solo podrá acceder a ella sus titulares o la autoridad judicial que las requiera en ejercicio de sus funciones. Sobre esto último es pertinente señalar que el solicitante no acreditó la calidad con que se presentaba a solicitar la copia de las nóminas de pagos hechos a los docentes del municipio de Otanche entre el mes de octubre de 1978 al mes de marzo de 1980 y las de marzo a diciembre de 1981, es decir, si se trataba de uno de los docentes a quienes se le realizaron esos pagos o se trataba del apoderado de todos o de uno de ellos; en este punto es importante señalar además, que dado el carácter de la información que el peticionario solicitaba, debió haber ofrecido en la petición alguna argumentación acerca del objeto y el destino de la información que requería (fl . 3 y 5-6), pues no basta con la mera solicitud, sino que por tratarse de información privada custodiada bajo la égida de los derechos fundamentales a la información y al habeas data, debió argumentar en su solicitud en este sentido. (…) En virtud de lo anterior, el despacho negará las peticiones de documento presentadas por Gustavo Montero Cruz mediante los requerimientos 2015PQR31420 y 2015PQR33296 a través de la página web de la Secretaría de Educación de Boyacá, pues tal y como se señaló en la respuesta emitida a las mismas en los oficios del 12 y 21 de julio expedidos por la Profesional Especializado del Grupo de Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá, se trataba de documentos con carácter de reserva.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

Boyacá, se trataba de documentos con carácter de reserva.

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