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TA BOY - 15001233300020150063600-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150063600-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN POPULAR - Requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del C.P.A.C.A. - Sólo de forma excepcional, podrá acudirse al juez directamente cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable / INMIMENTE PELIGRO - Noción.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: (…) A su turno el art. 161 ídem, establece los requisitos previos para demandar y señala: (…). De la lectura de la norma infiere el Despacho que el requisito introducido por la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de las acciones populares tiene como finalidad permitir que la administración actúe antes que el asunto llegue al juez, lo cual resulta razonable pues el contenido de los derechos colectivos es, en la mayoría de los casos, complejo y exige variadas acciones de las autoridades, máxime cuando se trata de la protección y conservación del medio ambiente, que impone al Estado adoptar las medidas eficaces que conjuren los peligros o daños que éste pueda sufrir, según los artículos 79 y 80 de la Constitución Política. De allí que el artículo 144 del CP ACA, prevea que sólo de forma excepcional, podrá acudirse al juez directamente cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable. Esta norma debe ser interpretada según el significado natural y obvio de sus palabras. En este contexto, cuando se refiere a la inminencia del peligro ha de entenderse que el riesgo está por

suceder prontamente. Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española, define irremediable como aquello que no sé puede remediar. Entonces, en lógica jurídica, la expresión "inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable" quiere significar la existencia de una contingencia que amenaza con suceder de forma vertiginosa y causar daños significativos a los derechos o intereses colectivos hasta tal punto, que ya no pueden ser recuperados en su integridad. Sobre la inminencia del peligro y el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha elaborado una línea jurisprudencial estable y consolidada que le permite al juzgador identificar sus características esenciales. En efecto, la Sala Novena de Revisión del máximo órgano de cierre en materia constitucional, en sentencia T225 dé 1993, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, señaló: (…)Aunque este precedente judicial está elaborado respecto de las acciones de tutelas es aplicable a las populares, en tanto, su génesis es constitucional y ambos mecanismos se erigen con la finalidad de proteger un grupo de derechos de forma expedita y sumaria con procedimientos especiales. Todo lo anterior, le permite concluir a la Sala que para acudir a la excepción de prevista en el artículo 144 del CPACA, no basta con que sea alegada en la demanda sino que se impone al accionante la carga procesal insoslayable de fundamentar y soportar la existencia del peligro que amenaza con suceder en un corto lapso de tiempo y causar daños

irreversibles a los derechos o intereses colectivos invocados. (…)Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. " (Negrillas y subrayas fuera del texto).Se advierte que al imponer esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se te imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello; de igual forma, se puede prescindir del requerimiento cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, lo cual debe sustentarse en la demanda.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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