TA BOY - 15001233300020150065900-(28-01-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150065900-(28-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Normatividad que regula la competencia.
En primera medida, valga mencionar que el artículo 152-7 del CPACA consagra la regla de competencia establecida para conocer en primera instancia de procesos ejecutivos por parte de los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y el artículo 155-7 íbidem, señala que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de "/os procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Si bien, la anterior es regla general para conocer de procesos ejecutivos, en lo que refiere a ejecución de sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA determina en norma especial que por factor territorial, la regla para conocer de la ejecución de dichas sentencias se circunscribe concretamente al Juez que las profirió y se encuentra contenida en el artículo 156-9 de la norma en cita, de la siguiente manera: (…) Así, el CPACA distingue el procedimiento de ejecución derivado de sentencias que imponen obligaciones de pagar, contenido en el numeral 1 del artículo 297, de los que se derivan de otros títulos ejecutivos de competencia de esta jurisdicción y a los que en virtud de lo señalado en el numeral 7 del artículo 152 de dicha norma, se aplicará la regla
de competencia atendiendo el factor cuantía. Visto lo anterior, y reiterando el criterio manifestado por ésta Corporación en providencia del 11 de marzo de 2015, es preciso señalar que las reglas de competencia arriba mencionadas, deben ser interpretadas atendiendo a los principios que rigen el actual sistema procesal oral implantado con la Ley 1437 de 2011. En la referida providencia, se expuso que la regla de competencia en virtud de la cual le compete conocer de la ejecución de sentencias proferidas por esta Jurisdicción al juez que las profirió, hace parte y fue introducida por el actual sistema oral, por tanto, se aplica solamente a los procesos que persiguen la ejecución de providencias proferidas y ejecutoriadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Pues, como lo ha expuesto ésta Corporación "(...) no cabe interpretar; so pretexto de seguir la regla de competencia del sistema oral, que el conocimiento del proceso de ejecución sea asumido por un juez al dictar sentencia escritura l y por ende, no atendió a los ya mencionados principios sobre los que se fundamenta el sistema de oralidad, valga mencionar: inmediación, publicidad, concentración, celeridad, entre otros, que no se materializan ni se aplican ante las providencias emitidas bajo el sistema escritural. Entonces, en aplicación de estos principios, para la ejecución de las sentencias condenatorias se deben tener en cuenta conjuntamente y de manera armónica los factores de territorialidad y de cuantía, observando lo estipulado en el inciso segundo del artículo 29 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor literal
establece: "Artículo 29. Prelación de competencia:(...)Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor." Así las cosas, en aras de garantizar que en el proceso de ejecución se conserve siempre la garantía de doble instancia, tal y como en el proceso ordinario, debe entenderse que frente a la regla de competencia para conocer de la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevalece la del factor cuantía en los montos mencionados en el numeral 7 del artículo 155 del CAPCA.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 - Normatividad que regula la competencia.
Como bien se expuso en el acápite anterior, no es dable entender que ante la competencia para conocer de la ejecución de sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pueda aplicar la misma regla (Juez que profirió la providencia) a las ejecuciones proferidas en vigencia del sistema oral que a las proferidas bajo el sistema escritural, como quiera que dichos sistemas corresponden a ideologías procesales completamente diferentes. Así, reiterando que los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 deben ser conocidos por los jueces del sistema oral y como quieraque la demanda ejecutiva del sub examine fue presentada con posterioridad a dicha fecha, es claro que el juez competente es el juez administrativo del sistema oral. Adicional
a ello, en aplicación del criterio plasmado en providencia del 11 de marzo de 2015, proferida por ésta Corporación: "como el juez que dictó la providencia - factor territorialya no hace parte del circuito judicial oral cabe acudir al artículo 29 del C.GP., conforme al cual, la competencia por razón del territorio - juez que dictó la sentencia se subordina a la establecida por materia y valor; así, en el caso de las demandas ejecutivas de sentencias dictadas en el sistema escritural la regla de competencia será la cuantía". En conclusión, y como lo ha puesto de presente el Despacho en anteriores oportunidades, son los preceptos legales 152-7 y 155-7 del CPACA, los que fijan la competencia de los Tribunales y Jueces Administrativos para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, esta Corporación conocería en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en su defecto, cuando la cuantía no exceda de tal quantum, la competencia radicaría en primera instancia en los Juzgados Administrativos. Esto para indicar que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el A quo determine su competencia, como lo explica el artículo 162-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, valga reseñar que en caso de similares circunstancias fácticas y jurídicas, en tratándose de la
ejecución de una sentencia proferida en vigencia del sistema escritural, la Sección Tercera del Consejo de Estado, enseñó que el precepto contenido en el artículo 156-9 del CPACA: el juez que dictó la providencia, "se circunscribe a determinar solamente la competencia en razón del territorio, por tal motivo se debe entender entonces que no hace referencia al juez propiamente dicho, sino al distrito judicial donde se debe interponer la demanda ejecutiva. Siendo así el factor objetivo resulta indispensable para determinar el juez competente , pues solo al determinar la cuantía es posible identificar el funcionario del distrito judicial que le corresponde conocer del proceso ejecutivo"