TA BOY - 15001233300020150068500-(02-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150068500-(02-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTORIZACIÓN AL ALCALDE PARA CONTRATAR - No puede contener aspectos tales como cuándo, cuánto y con quien deben hacerlo, pues de hacerlo el concejo municipal excede el ejercicio de sus propias atribuciones. En ese orden de ideas, la autorización otorgada al ejecutivo municipal que debe impartir el concejo no puede ir más allá de simplemente facultarlo para contratar, sin que ello quiera significar que los concejos municipales en la facultad otorgada estipulen aspectos concretos que determinen el cuándo, por cuanto, cómo y con quién debe realizar determinado contrato. (…)Como puede apreciarse el concejo de Aquitania autorizó al alcalde municipal para celebrar convenios y contratos a partir del 1º de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2015, por lo que el acuerdo demandado contradice abiertamente el marco constitucional y legal y el precedente horizontal en la materia, según el cual si bien en los concejos municipales radican las atribuciones de autorizar al alcalde para contratar y de reglamentar el procedimiento interno que indique cómo será solicitada y concedida tal autorización, ello no implica la posibilidad de reglamentar o condicionar temporalmente la función contractual del alcalde, ni la intervención de la corporación en la actividad contractual propiamente dicha, lo cual constituye una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues al burgomaestre compete la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la administración municipal, al tenor del numeral 3° del artículo 315 Superior. En efecto, cuando los concejos municipales confieren autorización al burgomaestre para celebrar contratos como representante legal
del municipio (art. 314 C.P.), no pueden determinar un marco temporal, dado que el mandato constitucional no lo define de esta manera, lo que si debe suceder cuando este cuerpo administrativo municipal se despoja de precisas atribuciones y las coloca en cabeza del alcalde, pues en tal evento si debe establecer el tiempo en que la primera autoridad local puede ejercer esas funciones. Lo anterior es más que lógico, toda vez que el concejo municipal jamás puede conocer qué tiempo empleará el alcalde para perfeccionar y suscribir un contrato por parte de la administración pública. En conclusión, una cosa es la autorización para contratar y otra la efectiva realización del contrato, lo cual obedece a criterios de conveniencia y de oportunidad, aspectos cuya valoración son del exclusivo resorte del ejecutivo municipal. (…)Así las cosas, es evidente que el concejo municipal de Aquitania se excedió en el ejercicio de sus propias atribuciones al señalar la temporalidad con la que debe contratar su alcalde, pues como ya se dijo la autorización que prevé el artículo 313-3, no carece de límite en el tiempo.