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TA BOY - 15001233300020150070200-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150070200-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN ELECTORAL - El acto de inscripción de un candidato es de trámite no susceptible de control judicial.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Ahora, descendiendo al caso concreto, se observa que lo pretendido por el accionante, es la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aprobó la inscripción del ciudadano RAMIRO ALEXANDER SUÁREZ LÓPEZ como candidato a la Alcaldía del Municipio de Chiquiza para el periodo constitucional 2016-2020, es decir que lo pretendido es la anulación del acto de inscripción de un candidato, decisión ésta que es considerada un acto de trámite y que solo es demandable cuando se pretenda la nulidad del acto de elección correspondiente, tal como lo ha señalado por vía jurisprudencial el Consejo de Estado al precisar: "Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que el acto de inscripción y aceptación de una candidatura es un acto preparatorio o de trámite dentro de la actuación que culmina con el acto definitivo que declara la elección y que, por lo tanto no es impugnable de manera independiente de ese acto final. En la actuación o proceso de elecciones populares hay varias fases o etapas que culminan con el acto que declara la elección. De esas etapas hacen parte el acto de

inscripción de candidaturas, la elección propiamente dicha, los escrutinios de los votos y el acto que declara la elección. La realización de una elección de carácter popular implica, pues, el adelantamiento de una actuación compuesta por varias fases o etapas previas orientadas a obtener la manifestación de la voluntad popular en las urnas y finalmente del acto que acogiendo la expresión de la mayoría declara la correspondiente elección. El acto de inscripción, dentro de esa actuación, no es definitivo> sino de trámite o preparatorio> pues, en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo> no le pone fin a una actuación administrativa, en razón a que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto> esto es, la declaración de la elección." (Negrilla fuera del texto). Así entonces, ha indicado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la inscripción de candidaturas es una fase previa al proceso de elección, sin que implique una decisión que le ponga fin a una actuación administrativa, pues consiste estrictamente en una autorización para participar como candidato en una actuación o procedimiento electoral que deba culminar con el acto que declara la correspondiente elección; de acuerdo a lo anterior, mediante el acto de inscripción, se habilita a un ciudadano para que participe en un certamen electoral orientado a la declaración de una elección de carácter popular. Luego, considerando que el acto de inscripción, no es una decisión definitiva para el candidato, sino que constituye una etapa previa que introduce a esa persona en la contienda electoral y que,

eventualmente, según el resultado electoral, puede conducir a la declaratoria de la elección. En esa medida, siendo la inscripción un acto preparatorio dentro del proceso electoral, no tiene el carácter de acto definitivo, sino de impulso del procedimiento de la elección hacia su culminación. En ese sentido, el Consejo de Estado precisó: "(…)Por consiguiente, la inscripción no es un acto susceptible de demanda, autónoma y separadamente del acto que declara la elección, porque no pone fin a la actuación administrativa que adelantan las autoridades electorales para llevar a cabo una elección popular que culmina con la respectiva declaración de elección y finalmente> si el acto de inscripción no es demandable, pues los vicios o irregularidades que presente dicho acto deben alegarse como causal de nulidad del acto que declara la elección , no puede predicarse la caducidad de la acción respecto del mismo, dado que ese fenómeno debe tenerse en cuenta en relación con el acto definitivo dictado dentro de la actuación administrativa de la que hace parte." Ahora bien, aun cuando los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales se emitieron en vigencia del anterior código contencioso administrativo, resultan plenamente aplicables en la actualidad como quiera que de acuerdo a las previsiones del art. 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral está instituida para acusar la legalidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales y de nombramiento, así como los actos denombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; adicionalmente, el art. 275 ibídem al referirse a las causales de anulación electoral, hace

alusión estrictamente a los "actos de elección o de nombramiento". De acuerdo a lo anterior, dirá la Sala que en el caso concreto no existe un acto definitivo de declaratoria de elección con el cual haya culminado la etapa previa de inscripción cuya nulidad se pretende, pues a la fecha no se han llevado a cabo los comicios electorales para los cuales se inscribió el señor RAMIRO ALEXANDER SUÁREZ LÓPEZ, luego será en el evento en que resulte electo, que el accionante puede acudir al medio de control de nulidad electoral y acusar la legalidad del acto administrativo que declare la elección de que se trate.

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