TA BOY - 15001233300020150074200-(22-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150074200-(22-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR - No protege derechos fundamentales / ACCIÓN DE TUTELAPuede proteger derechos fundamentales cuando su afectación se derive de la violación de derechos colectivos.
Efectuado el estudio de los presupuestos procesales y de los requisitos formales para la admisión de la demanda de la referencia, el Despacho encuentra que el libelo adolece de los siguientes defectos: En el libelo no se indica el derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado (literal a) art. 18 ley 472 de 1998), toda vez que se señalan como amenazados derechos fundamentales a la salud y a la vida entre otros, los cuales resultan ajenos a los que la acción popular puede llegar a garantizar y proteger de conformidad con lo previsto por los arts. 1 y 2o ibídem. En este punto ha de indicarse que la acción popular no puede amparar derechos fundamentales, mas por el contrario la acción de tutela si puede llegar a proteger derechos fundamentales cuando su afectación se derive de la violación de derechos colectivos, tal como lo consigno la Corte Constitucional en sentencia T197 de 2014, al decir que: "La regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos. Las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al
establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental".