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TA BOY - 15001233300020150081300-(31-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150081300-(31-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUSAL DE INHABILIDAD DE CONCEJAL DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994 - Improcedencia de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad - Configuración.

En síntesis, el canon legal referenciado no desconoce ningún derecho o principio de rango constitucional, al dejar "sin límite de tiempo" la inhabilidad del numeral 1 o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, no establecer un lapso mínimo a partir del cual una condena de tipo penal pueda afectar la elección de un concejal, sino que se mantiene de manera indefinida en el tiempo, como un veto para ocupar dichos cargos públicos, este tipo de prohibición o restricción encuentra fundamento en las relaciones especiales de sujeción que se exige respecto de los servidores públicos o de quienes pretende acceder a él, por cuanto deben mostrar un comportamiento ejemplar e intachable cuando de la función pública se trata, en procura de preservar el interés general sobre el particular. En consecuencia, no es factible ni viable la inaplicación de dicho precepto normativo por vía de excepción de inconstitucional, puesto que está descartado que su contenido literal se contraponga a los postulados constitucionales, tal como lo fijó la Corte Constitucional al resolver la demanda de constitucionalidad que se promovió contra el numeral 1 o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y que luego de realizar el correspondiente estudio lo declaró exequible.

CAUSAL DE INHABILIDAD DE CONCEJAL DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994 - Naturaleza y elementos.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 junto con las modificaciones introducidas por el

CAUSAL DE INHABILIDAD DE CONCEJAL DEL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994 - Naturaleza y elementos.

El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 junto con las modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, prevé: "ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43.

Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)" De la norma enunciada se puede extraer los presupuestos de la causal 1o, compuesta por 4 circunstancias tácticas de inhabilidad que impiden que una persona pueda ser elegida concejal, estas consisten en: i) Condena por sentencia judicial, a pena privativa de la libertada, excepto por delitos políticos o culposos; ii) Perdida de investidura de congresistas o de diputados o concejal; iii) Exclusión del ejercicio de una profesión, y iv) Interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Teniendo en cuenta que la inhabilidad objeto de estudio se circunscribe a demostrar la existencia de la condena para lo cual deberá reunir los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. Para efectos de abordar la causal aludida es necesario desarrollar cada uno de los elementos integradores de la misma. En relación con el primer supuesto, es indispensable que la condena judicial se hubiese producido con anterioridad a la inscripción o a la elección. Esto significa que se configura la inhabilidad siempre y cuando el candidato que resultó elegido estuviera ya condenado penalmente para el momento en que inscribiera su candidatura o de su elección. Respecto al segundo supuesto, concerniente a que la condena sea impuesta mediante sentencia judicial, es importante determinar que se trate de una decisión definitiva, es decir, que haya quedado debidamente ejecutoriada la sentencia que le atribuyó responsabilidad penal, de conformidad con las siguientes normas que así lo establecen: (…) Por consiguiente, una persona se entiende condenada por sentencia judicial cuando verse sobre decisión definitiva o ejecutoriada. Para efectos de ejecutoria de los fallos el artículo 187 ibídem: "Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes". Vale decir que si fueron empleados los recursos de ley, sólohasta que se decidan podrá hablarse de condena judicial definitiva. En lo atinente al

supuesto cuarto, consistente en que la condena impuesta sea la pena privativa de la libertad como pena principal. Sin embargo, no quiere decir que la inhabilidad no se pueda configurar cuando el demandado no hubiese sido detenido o se extinguiera la sanción penal por prescripción o se condenara a penas accesorias como la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, por cuanto de conformidad con el ordenamiento penal existen penas principales y accesorias, y la prescripción no conlleva la absolución o exoneración de responsabilidad penal endilgada al procesado. En consecuencia, el hecho de que no se hubiere condenado al demandado a pena accesoria no implica el desaparecimiento de la condena a pena privativa de la libertad, la cual constituye presupuesto para que se configure la inhabilidad objeto de estudio. Y finalmente, el supuesto quinto hace alusión a que la condena no sea por delitos políticos o culposos; los primeros se refieren a aquellas infracciones, acciones u omisiones cometidas contra el Estado, y los segundos, a la modalidad o el título con el que actuó la persona en la comisión de la conducta punible reprochada. Implica lo anterior, que se trata de delitos específicos que se exceptuarán de dicha causal.

INHABILIDAD DE CONCEJAL - Declaratoria de nulidad de acto de elección por haber sido condenado a pena privativa de la libertad.

Descendiendo al asunto de marras, la Sala observa que en efecto se configura la causal

prevista en el numeral 1o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto del material probatorio obrante dentro del expediente se desprende el cumplimiento de los requisitos que integran la inhabilidad alegada. Así, mediante sentencia de 3 de enero de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Paipa condenó al señor ARMANDO MIGUEL CAMARGO INFANTE, a la pena principal de 40 meses de prisión como autor y responsable del delito de abuso de confianza calificado, conducta calificada como dolosa. Y como pena accesoria le impuso la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la condena principal. Decisión que fue notificada por edicto fijado el 7 de enero de 2005 y desfijado el 12 del mismo mes y año. Según constancia Secretarial visible a folio 228, el fallo que quedó ejecutoriado el 17 de enero de 2005, por cuanto no interpuso dentro del término legal recurso de alzada. En ese orden, la condena judicial definitiva proferida en contra del concejal cuestionado, ejecutoriada el 17 de enero de 2005, no se originó por un delito culposo ni político y se produjo mucho tiempo antes de que se eligiera al demandado como edil del Municipio de Paipa, teniendo en cuenta que dichos comicios tuvieron lugar el 25 de octubre de 2015. Vale advertir que pese a que existe providencia de 7 de

noviembre de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, declaró la extinción de la sanción penal por prescripción, no significa esto que se haya reversado la responsabilidad penal que se le imputó al demandado y por ende se hubiese absuelto o exonerado. Por el contrario, se debió a un asunto de vencimiento de términos que impidió que purgara la pena en centro carcelario, como quiera que se libró orden de captura el 10 de diciembre de 2007 y al 10 de diciembre de 2012 aún no se había logrado materializarse su detención. No obstante, la inhabilidad no desaparece por el simple hecho de que la pena de prisión impuesta no fuera posible cumplir, en tanto con ello no se desvirtúa la condena de la que fue objeto el accionado. En ese sentido, para la Sala es claro que se cumple con absolutamente todos los elementos que constituyen la causal inhabilitante del numeral 1o del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 con las respectivas modificaciones introducidas por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Sin lugar a otra consideración, se declarará la nulidad del Formulario E-26 CON de fecha 25 de octubre de 2015, por medio del cual la Comisión Escrutadora Municipio de Paipa declaró la elección de ARMANDO MIGUEL CAMARGO INFANTE como concejal de Paipa para el periodo constitucional 2016-2019, y una vez ejecutoriada esta providencia se entenderá automáticamente cancelada la correspondiente credencial que le fue entregada al demandado, de conformidad con el

artículo 288 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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