TA BOY - 15001233300020150081600-(29-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150081600-(29-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inexistencia de la causal de intervención en la celebración de contratos por no tratarse de una entidad púbica y porque los recursos que maneja el comité de ferias y fiestas provienen de fuente privada.
Luego de analizar en conjunto las pruebas atrás relacionadas con arreglo a la sana crítica, en particular los testimonios, la Sala concluye que el demandado no estaba incurso en la causal de inhabilidad endilgada pues no intervino en la gestión de negocios ante entidades municipales, ni intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, como quiera que por un lado no se avizoran diligencias realizadas por el señor Eider Acuña conducentes al logro de un negocio con el municipio de Moniquirá, y por el otro, se tiene, luego de revisar el expediente, que el único contrato que reposa en aquél es el celebrado por el señor Eider Acuña Sánchez con la agrupación Velo de Oza, que obviamente no es una entidad pública, no configurándose por tanto, la nulidad de la elección del citado concejal en el presente caso. Por el contrario, se puede decir que los recursos que maneja el comité de ferias y fiestas de Moniquirá provienen de fuente privada, es decir, del comercio y de amistades que voluntariamente hacen donaciones con el fin de colaborar en la realización de dicho certamen que se hace cada año en el mes de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No. 0479 de 2012 (f. 138). Por consiguiente, la adecuación de las conductas denunciadas por el actor no son puntuales, faltando varios componentes para que se estructure la citada inhabilidad.
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inexistencia de la causal que tenga un vínculo de
denunciadas por el actor no son puntuales, faltando varios componentes para que se estructure la citada inhabilidad.
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Inexistencia de la causal que tenga un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un empleado público, por ser el hijo del concejal un contratista del municipio.
En segundo lugar, se analizará si se cumplen en el presente caso los presupuestos configurativos de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. a) Que el Concejal demandado tenga un vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un empleado público. Al respecto, la Sala verifica que si bien se encuentra probado el vínculo de parentesco del señor Eider Acuña Sánchez en primer grado de consanguinidad con el señor Diego Alejandro Acuña Fajardo - hijo de acuerdo con el registro de nacimiento que reposa a folio 216-, lo cierto es que éste no ostentó la condición de empleado público, como quiera que dentro del año anterior a la elección del demandado (21 de octubre de 2015 f. 148) fue contratista en el municipio de Moniquirá. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-056 de 1993, MP.; Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que “...El contratista independiente no puede homologarse al empleado público o al trabajador oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categorías que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que está dada por el carácter de
trabajadores dependientes que exhiben los empleados públicos y trabajadores oficiales y la condición de independencia v autonomía propia del contratista” (subrayado fuera de texto). En el presente caso, reposa a folio 142 el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 083 de 2015, celebrado entre el municipio de Moniquirá - contratantey el señor Diego Alejandro Acuña Fajardo - contratista-, el 21 de octubre de 2015, cuyo objeto es “la prestación de los servicios como asesor de apoyo a las funciones de supervisor de las obligaciones del municipio de Moniquirá en cumplimiento de los convenios suscritos para el desarrollo del Plan de Alimentación Escolar 2015”, por un plazo de 2 meses, cuya clausula décima octava consagra que “el contratista es independiente del municipio de Moniquirá y en consecuencia, el contratista no es su representante, agente o mandatario” (f. 146). Así pues, y tal como lo ha considerado la Corte Constitucional la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituyen los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios, como el suscrito por el hijo del concejal demandado, aunado a que se caracteriza por tener una vigencia temporal, como el sub examine que fue por dos meses, siendo dichos elementos los que diferencian al contratista independiente del empleadopúblico. En consecuencia, la adecuación de las conductas denunciadas por el actor no son puntuales, faltando varios componentes para que se estructure la inhabilidad prevista
en el numeral 4 del artículo 40 de la ley 617 de 2000, pues se reitera que el hijo del demandado si bien suscribió contrato con la administración municipal dentro de los doce meses anteriores a la elección, lo hizo en calidad de contratista y no como empleado público, aunado a que en el expediente no reposa resolución de nombramiento ni acta de posesión del señor Diego Alejandro Acuña Fajardo con el municipio de Moniquirá. El anterior análisis permite a la Sala llegar a la conclusión de que en el presente caso las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no se demuestra que el demandado estuviera incurso en las causales de inhabilidad indilgadas.