TA BOY - 15001233300020150083900-(10-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150083900-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXONERACIÓN AL DEBER DE DECLARAR - Marco normativo y jurisprudencial / EXONERACIÓN AL DEBER DE DECLARAR - La garantía de no auto incriminación y de no incriminar a un familiar prevista en el artículo 33 de la Carta Magna, está sujeta a observarse rigurosamente en todos los procesos o actuaciones de naturaleza sancionatoria y no únicamente aquellos de carácter penal y policivo.
El artículo 33 Superior prevé: "ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil". El precepto constitucional leído, no puede observarse de manera aislada, por el contrario su interpretación debe ser acorde con los tratados internacionales ratificados por Colombia, según el artículo 93 Superior. Sea la oportunidad para hacer referencia al Pacto de San Costa Rica, el cual se aprobó por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en especial la norma prevista en el artículo 8 numeral 2 o literal g) cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 8o. Garantías Judiciales. (...) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y (...)" Por lo anterior, es claro que la regla general en principio era que todos los procesos judiciales estaban excluidos del principio consagrado en el
artículo 33 de la Carta Magna, excepto el proceso penal, por las implicaciones que acarrea para el imputado como lo es la restricción de su libertad. Posteriormente, la Corte Constitucional determinó el ámbito de aplicación de la garantía o derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, y en sentencia de C-258 de 2011, precisó: (…) A su tumo, la Corte Constitucional en sentencia C848 de 2014, estableció que el artículo 33 Superior, contiene 2 contextos o figuras diferencias que consisten en: la de no autoincriminación y la no incriminación de un familiar cercano o próximo. Al respecto, la sentencia referida señaló: (…) En síntesis, se concluye que la garantía de no auto incriminación y de no Incriminar a un familiar prevista en el artículo 33 de la Carta Magna, está sujeta a observarse rigurosamente en todos los procesos o actuaciones de naturaleza sancionatoria y no únicamente aquellos de carácter penal y policivo. PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - No es de naturaleza sancionatoria y por tanto está excluido de la aplicación de la garantía contenida en el artículo 33 de la Carta / DEBER DE RENDIR TESTIMONIO - Es deber de toda persona que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
En esas circunstancias, el Despacho plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿el proceso de nulidad electoral es de naturaleza sancionatoria? En ese entendido, y de
acuerdo con las normas que regula el proceso de nulidad electoral, este tiene como finalidad asegurar y preservar la primacía del interés general y el respeto de la democracia participativa y pluralista y del ordenamiento jurídico, que no repercute necesariamente en los derechos de índole subjetivo del elegido, por el contrario el control legal que se ejerce mediante este medio está básicamente encaminado a discutir la legalidad del acto de elección. Para el efecto, en sentencia SU-264 de 2015 se definió el objetivo principal que se persigue a través del medio de control nulidad electoral: "29. Las consideraciones anteriores permiten afirmar con claridad, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiteradas ocasiones, que las acciones electoral y de pérdida de investidura de congresistas tienen objetos y finalidades diferentes, aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En efecto, mientras la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos de elección de los congresistas la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. De hecho, a pesar de que las causales de nulidad electoral pueden ser las mismas que las causales de pérdida de investidura, en tanto que algunas de ellas regulan requisitos de inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos procesos es distinto. Mientras que el primero se dirigea dejar sin efectos la elección (contenido objetivo), el segundo afecta directamente la
calidad de congresista (contenido subjetivo)." Además posee características relevantes esto es: que se trata de una acción pública, es decir, que puede ser entablada por cualquier persona; se origina como consecuencia de la transgresión de las normas que regulan lo concerniente con los procesos y decisiones electorales, y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en que pueda incurrir el elegido; por último, únicamente procede contra los actos que hayan declarado la elección de algún candidato y prospera en la medida en que se disponga la anulación del mismo y como consecuencia se anule total o parcial el acto acusado. Bajo este hilo conductor de argumentación, se descarta que el proceso electoral sea de naturaleza sancionatoria, de tal suerte que está excluido de la aplicación de la garantía contenida en el artículo 33 de la Carta. En consecuencia, indistintamente el vínculo personal o familiar que presente la señora Gloria Isabel Zambrano Ramírez con el demandado José Abel Nova Guerrero, está en el deber legal y constitucional de colaborar con la administración de justicia, es decir, que se encuentra obligada a declarar en el proceso de la referencia, por cuanto es claro que la nulidad electoral no constituye un proceso sancionatorio, respecto de los cuales es imperiosa y rigurosa la aplicación de la garantía del artículo 33 C.P. En ese orden, el artículo 95 Superior fija los deberes y obligaciones de todo ciudadano colombiano, así: "La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (...) 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; (...)" En armonía, con el artículo 208 del C.G.P que textualmente dice: "Toda persona tiene el deber de rendir testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley." Así las cosas, este Despacho se desestima las razones sustentadas por la señora Gloria Isabel Zambrano Ramírez para abstenerse de rendir declaración en este proceso acudiendo al artículo 33 Superior.