TA BOY - 15001233300020150084500-(29-06-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150084500-(29-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL ELECTORALAusencia del requisito de procedibilidad respecto de las causales 1 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. al no haber sido sometidas a estudio ante la Comisión Escrutadora, previamente a la declaratoria de elección, las irregularidades que las configuraban.
Así las cosas, en primer lugar se analizará si en el presente caso el demandante debía agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, en relación con las causales de nulidad electoral contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 275. Se debe decir que la finalidad del requisito de procedibilidad es servir de control previo de legalidad a las anomalías que se susciten en el proceso de votación y en el escrutinio por parte de la respectiva autoridad electoral, pero que a su vez tiene el cometido mediato de habilitar a los interesados para llevar al conocimiento del juez electoral ese tipo de irregularidades. A partir de la citada enmienda constitucional, previo a acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad contra un acto de elección popular por irregularidades ocurridas en las etapas electoral y/o poselectoral, los respectivos defectos deben ser previamente puestos en conocimiento de la autoridad electoral, en cabeza del Consejo Nacional Electoral. En la actualidad por decisión mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7 del artículo
237 de la Constitución Política, para el caso de las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas, así pues, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, CP, Alberto Yepes Barreiro, la citada corporación expresó lo siguiente: (…) Sobre el particular la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 2012, CP.: Mauricio Torres Cuervo, consideró que dado el carácter de pública de la acción electoral determinado por el bien jurídico que protege, “la legalidad electoral”, el requisito de procedibilidad se cumple demostrando que cualquier persona solicitó la revisión de las irregularidades que pueden constituir vicio de nulidad”. Asimismo, en la citada sentencia se precisó que el agotamiento del requisito de procedibilidad se materializa “...con la presentación de cualquier solicitud mediante la cual se promueva la verificación y corrección de las respectivas irregularidades, sin importar la nominación que se les dé (reclamación, solicitud de corrección, solicitud de revisión etc.) ”. Además, resalta que si se pretende impugnar la elección por irregularidades que configuran causal de nulidad, ocurridas en la etapa electoral propiamente dicha o en el escrutinio, y se acudió previamente a la autoridad electoral y esta emite el respectivo pronunciamiento, “...se impone demandar, junto con el acto electoral, aquel o aquellos que resolvieron sobre el particular en la vía administrativa, se reitera, formulado acusación formal contra tales actos”. Sobre el tema, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de
25 de agosto de 2011, precisó: “Por ende, sí al agotarse el requisito de procedibilidad la autoridad electoral profiere actos administrativos decidiendo las irregularidades denunciadas, en el proceso deberá impugnarse tanto el acto de elección, como los actos que despacharon las irregularidades puestas en conocimiento de la autoridad electoral, con la precisión que lo demandado en el proceso haga parte de lo que fue puesto en conocimiento y decidido por las autoridades electorales, ya que de existir casos no contemplados en las peticiones, sobre los mismos no podrá pronunciarse el juez de lo electoral por falta de agotamiento del citado requisito” . Del mismo modo, en la sentencia de 29 de agosto de 2012 proferida por el Consejo de Estado se aclara que cuando sepropone la revisión y la autoridad electoral se abstiene de pronunciarse sobre el particular; es posible la demanda directa por razón de las citadas irregularidades. Por último, concluyó el Alto Tribunal que atendiendo que el requisito de procedibilidad incorpora un autocontrol de la legalidad del proceso administrativo electoral y que el acto de elección no es pasible de recurso alguno, “...cualquier solicitud de revisión de irregularidades que puedan degenerar en vicios especiales de nulidad del acto de elección popular, debe presentarse antes de que se declare la elección. (…) En este orden de ideas, se puede concluir que el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política se entiende agotado siempre y cuando se cumplan los siguientes aspectos: i) legitimación para agotarlo en
sede administrativa: cualquier ciudadano; ii) acreditarlo procesalmente: por el demandante que ejercita la acción electoral; iii) Oportunidad: Antes de que se expida el acto declaratorio de la elección; iv) Objeto: el requisito de procedibilidad únicamente puede (…); vii) en caso de que se haya puesto en conocimiento de la respectiva autoridad electoral las irregularidades en la votación o en el escrutinio, y esta omite estudiarla, o únicamente se pronuncia sobre algunas y deja de estudiar las demás, el presupuesto procesal de la acción se entiende agotado; y viii) debe contener una exposición precisa que identifique el motivo específico al cual se atribuya la causal de nulidad que se considera subyace en el acta, en el registro, en el resultado, en el formulario, etc. (…) Por consiguiente, se debe concluir que la oportunidad para agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política es antes de que se expida el acto declaratorio de la elección, es decir, en la etapa poselectoral. (…) Es evidente para el despacho que las citadas causales se configuran durante el proceso administrativo electoral, para el caso de la relacionada con ejercer violencia sobre los electores, en la segunda etapa de dicho trámite, es decir, en la electoral, que involucra la votación propiamente dicha. La relativa a la trashumancia también se puede inferir que se presenta durante el proceso administrativo electoral, en las etapas preelectoral (momento de la inscripción de cédulas de ciudadanía) y electoral
al votar personas inscritas en el respectivo municipio que no residen en aquél.(…) Por consiguiente, se puede concluir que cuando se invocan las causales 1 y 7 de nulidad del acto de elección, contenidas en el artículo 275 del CPACA, se debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, antes de la declaratoria de elección, por corresponder a irregularidades que se presentan en el proceso de votación y en el escrutinio, debiendo acreditar el actor procesalmente que él o cualquier ciudadano las sometió a examen de la autoridad electoral competente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. Descendiendo al fondo de la etapa relativa a resolver las excepciones propuestas y de oficio, en particular la de inepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad, se tiene que el demandante indica en la demanda electoral como normas violadas los numerales 1 y 7 del artículo 275 del CPACA, que consagran lo siguiente:“...Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales.7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. (…) Para el caso concreto en el que se invocaron las causales 1 y 7 de nulidad del acto de elección,contenidas en el artículo 275 del CP ACA, el señor Freddy David Alfonso Montenegro
como demandante debía acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política, antes de la declaratoria de elección del alcalde de Sutatenza, por corresponder a irregularidades que presuntamente se presentaron en el proceso de votación y en el escrutinio, debiendo acreditar el actor procesalmente que él o cualquier ciudadano las sometió a examen de la autoridad electoral Escrutadora de Sutatenza. Así pues, se debe reiterar que el agotamiento del requisito de procedibilidad , se debe hacer ante la autoridad electoral competente, dependiendo de la clase de elección. Cómo la que se ataca en el presente asunto es la de un alcalde municipal, el actor debía presentar la reclamación ante la Comisión Escrutadora del Municipio de Sutatenza dentro de la etapa de escrutinios y antes de la declaratoria de elección del Alcalde. Como resultado, el demandante no agotó previo a presentar la presenté demanda el requisito de procedibilidad exigido y previsto en el numeral 7o del artículo 237 de la Constitución Política, pues no está acreditado en el expediente qué él u otra persona hayan puesto en conocimiento de la Comisión Escrutadora Municipal las citadas irregularidades (violencia sobre los electores y la trashumancia) y en caso de que la decisión fuera negativa apelarla ante el Consejo Nacional Electoral. (…) En consecuencia, por las razones expuestas, este despacho declara próspera la excepción de ser inepta la presente demanda electoral, por falta de
agotamiento del requisito de procedibilidad con respecto a las irregularidades endilgadas en la demanda electoral (causales 1 y 7 del artículo 275 CP ACA), al no ser sometidas a estudio ante la Comisión Escrutadora de Sutatenza, antes de la declaratoria de elección, y por ende, como la Comisión Escrutadora del Municipio de Sutatenza no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las reclamaciones expuestas en la presente demanda, tampoco se formularon cargos de nulidad respecto de las determinaciones asumidas por dicha autoridad administrativa. Probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, queda relevado el despacho de analizar las demás excepciones que se propusieron por la parte demandada, así como de los cargos de la demanda, pues la prosperidad de este medio exceptivo, por sí solo, ya impide que pueda existir pronunciamiento de fondo, teniendo que declarar en esta única instancia la terminación del proceso, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del CP ACA.