TA BOY - 15001233300020150085600-(14-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020150085600-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Caducidad en tratándose de ocupación permanente de inmueble por obra pública/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - El término deberá calcularse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente, o bien, desde la fecha en que culminó la obra en el predio afectado. No obstante, en este último caso, el interesado tiene el deber imperativo de acreditar cuáles fueron los motivos “razonablemente fundados” para que no hubiera conocido el hecho en un momento anterior. Memora el Despacho que en el presente asunto el demandante solicita la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del INVÍAS y la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL, por la ocupación permanente causada al predio denominado “La Mesa”, ubicado en la vereda “La Mesa” del Municipio de San Pablo de Borbur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-23337 de su propiedad del señor ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, en una extensión de 23.331 m2, con ocasión de la ejecución del Contrato de obra pública No. 780 del 2009, y que, en consecuencia se reconozca la correspondiente indemnización por los perjuicios de orden material y moral que se hayan causado. A l contestar la demanda de reparación directa por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y las llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
(SEGUREXPO – BANCOLDEXGRUPOS CESCE) y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., estas propusieron la excepción de caducidad, quienes de forma coincidente manifestaron que la ocupación generadora del presunto daño culminó en enero de 2012, cuando se efectuó la entrega parcial de la obra pública, con ocasión del contrato No. 780 de 2009, y por tanto, el término de los 2 años para que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa vencían en enero de 2014 (sic). Entonces, encontrándose el proceso en la etapa correspondiente a la resolución de las excepciones previas, de la revisión efectuada al expediente, considera la Sala que se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada y las llamadas en garantía; razón por la cual en aplicación del inciso 4º del parágrafo 2 del Artículo 175 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, norma concordante con el numeral 3º del artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se procederá a declarar la citada excepción mediante la expedición de sentencia anticipada, por las razones que pasan a exponerse: Con la demanda se allegó como prueba, entre otros documentos, copia de la escritura pública No. 112 del 28 de febrero de 1985 de la Notaría Segunda del Círculo de
Chiquinquirá, mediante la cual los señores OLGA FLOR ESPITIA FORERO, LUZ DENISE ESPITIA FORERO, NUBIA ESPERANZA ESPITIA FORERO, NORA MARÍA ESPITIA FORERO y NOHEMÍ FORERO DE GONZÁLEZ, hicieron transferencia, a título de venta, a favor del señor ALVARO ESPITIA FORERO, de la totalidad de sus derechos proindivisos que les correspondiera sobre el inmueble rural denominado “La Mesa”, distinguido con cédula catastral No. 07-053, ubicado en la vereda de Chizo, del Municipio de Borbur. (fl. 10-13). Así mismo, se allegó copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 072-23337, fechado el 09 de abril de2015. En la anotación No. 3 se observa que el hoy demandante es titular de un porcentaje del derecho real de dominio sobre el mismo (fl. 15). A folios 18 a 23 obra petición sin fecha ni sello de radicado, la que presuntamente elevó el actor a la UNIÓN TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ y al INVÍAS, en la cual pone de presente los daños ocasionados al inmueble de su propiedad, en el área de 40.000 m2, cuya matrícula inmobiliaria es No. 072-23337, por la ejecución de la obra pública de construcción del carreteable Chiquinquirá – Puerto Boyacá, por lo que solicita el pago de los perjuicios materiales, aduciendo que la unión temporal, pese a que
ejerce actualmente la posesión del área señalada, no le ha cancelado los perjuicios causados (sic). Igualmente se allegó como prueba copia del oficio No. SRN 69635 del 17 de diciembre de 2014, mediante el cual el subdirector Red Nacional de Carretera del INVÍAS, da respuesta a la petición elevada por el señor ALVARO ROURE ESPITIA, con radicado No. 126919 del 25 de noviembre de 2014, indicándole que se pidió interventoría del proyecto consorcio hidro integral 2009, a fin de investigar sobre la queja (fl. 24). Posteriormente, mediante oficio No. SRN 71131 del 26 de diciembre de 2014, el mismo subdirector Red Nacional de Carretera del INVÍAS, informó al hoy actor que se realizó visita al predio con la unión temporal, quien procedería a dar respuesta completa a la petición, con el que se aclararía la situación en cuanto a las presuntas afectaciones causadas por la ejecución del contrato No. 780 de 2009 (sic). (fl . 25). En virtud de lo anterior, la unión temporal transversal Boyacá –UTTB, mediante oficio No. UTTB-359-14 del 17 de diciembre de 2014, se dirigió al Director de interventoría del Consorcio Hidro – Integral 2009, a fin de dar respuesta a la petición del señor ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, respecto del contrato de obra No. 780 de 2009, señaló que, en relación con los
40.000 m2 señalados en la petición, precisó que el área afectada correspondía a 23.331 m 2, que pertenecen al demandante y otros (sic), por cuanto el señor ALVARO ROURE es titular del dominio incompleto en común y proindiviso con los señores Guillermo León Espitia Forero y Wilson Mariano Espitia Forero (sic). Adujo además que sobre esa área se está en proceso de gestión predial y será adquirido por el INVÍAS (sic); precisando que, para efectos de poder realizar la adquisición predial era necesario que se adelantara la liquidación del proceso de sucesión de los señores Guillermo León y Wilson Mariano Espitia Forero (sic), y como quiera que la sucesión non ha finalizado, el INVÍAS se encuentra adelantando proceso de expropiación (fl. 26-29).Así mismo, con la demanda se aportó como prueba “Acta de entrega – Proyecto: Estudios y diseños, gestión social, predial, ambiental y mejoramiento del proyecto “Corredor transversal de Boyacá” suscrita entre el Subdirector del Medio Ambiente y Gestión Social del INVIAS y el actor ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, fechada el 31 de mayo de 2011, mediante el cual se acordó: “1. Que el PROPIETARIO por medio de esta Acta, hace entrega real y material al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS del lote de terreno rural y las mejoras relacionadas en la ficha predial No. 004DI, ubicado en la vereda chizo centro jurisdicción del Municipio de San Pablo de Borbur en el Departamento de Boyacá,
entre las abscisas inicial K15+588, 13Final k18+1016B. Que el INSTITUTO en forma directa o indirecta, es decir, por medio del contratista o subcontratista, podrá ejecutar a partir de esta fecha todos los actos propios de poseedor regular y de buena fe y todas las obras que sean necesarias para el desarrollo del citado proyecto vial, así mismo continuará con los tramite legales y administrativostendientes a la adquisición del predio objeto de esta entrega”. (negrilla fuera de texto) (fl. 34). Notificada la demanda al INVIAS, está entidad procedió a dar contestación a la misma, afirmando que las actividades realizadas al predio del señor ALVARO ROURE ESPITIA FORERO, fueron realizadas con su “conocimiento” y “autorización”, señalando que contrario a lo que se afirma en la demanda no se apropió irregularmente de los terrenos (sic); y para probar su dicho, hizo alusión al acta de entrega del 31 de mayo de 2011, que se mencionó en precedencia. Así mismo, se informó que la ocupación generadora del presunto daño finalizó en enero de 2012, fecha en la que según certificación culminó la ejecución de la obra con ocasión del contrato No. 780 de 2009. Se tiene que para acreditar su dicho allegó como prueba el oficio No. 2491-001-09.INV del 7 de junio de 2016, mediante el cual el Consorcio Hidro – Integral 2009, allegó al INVÍAS la comunicación 2485-001-09-JAO del 17 de mayo de 2016, en el que, entre otras
cosas se certifica, sobre las obras realizadas en ejecución del contrato 780 de 2009, en el área rural del Municipio de San Pablo de Borbur, señalando que: “Estos trabajos se adelantaron entre el mes de enero de 2010 – en el que se dio inicio a las actividades de perfilado de la banca y la extensión, conformación y compactación de mejoramiento en la subrasante – y el mes de enero de 2012, en el cual se finalizaron las actividades de colocación y terminado final del pavimento en concreto hidráulico MR-40”. (fl. 166 vto). De conformidad con lo expuesto, para la Sala no hay duda de que la “causa” del daño en el caso puesto a consideración fue la ocupación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-23337; la cual ocurrió con ocasión de la ejecución del contrato de obra No. 780 de 2009. En consecuencia, según los criterios jurisprudenciales arriba expuestos y habiéndose descartado que la ocupación se haya producido ‘por cualquier otra causa’, lo cierto es que el término de caducidad en el caso deberá calcularse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocupación permanente, o bien, desde la fecha en que culminó la obra en el predio afectado. No obstante, en este último caso, el interesado tiene el deber imperativo de acreditar cuáles fueron los motivos “razonablemente fundados” para que no hubiera conocido el hecho en un momento anterior. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Caducidad en el caso concreto contados los términos desde la finalización de la obra. En el caso concreto, en atención al acta de entrega vista a folio 34, se tiene que el
DE INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA – Caducidad en el caso concreto contados los términos desde la finalización de la obra. En el caso concreto, en atención al acta de entrega vista a folio 34, se tiene que el señor ÁLVARO ROURE ESPITIA FORERO, tuvo conocimiento ocupación efectuada por el INVÍAS al predio de su propiedad, en proindiviso, con ocasión del contrato de obra pública No. 780 de 2009, desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la cual hizo entrega real y material al INVÍAS, y de forma libre y voluntaria, del lote de terreno rural ubicado en la vereda chizo del Municipio de San Pablo de Borbur , permitiéndole a la accionada ejercer como poseedor y realizar las obras necesarias para el desarrollo del proyecto vial (sic); por cuanto, INVÍAS y el hoy actor, estaban en proceso de negociación para la adquisición del predio objeto de entrega (sic). Y por tanto, desde esa fecha – 31 de mayo de 2011 -, el demandante conocía de la ejecución de la obra en el lote de terreno de su propiedad, y podía dimensionar susconsecuencias, más aún cuando él estaba negociando con el INVÍAS, con ocasión de un proceso de expropiación que el actor, por intermedio de su apoderado judicial no desconoce en los varios escritos que ha presentado en el curso del presente proceso. No obstante, si en gracia de discusión se considera que el demandante conoció de la ocupación, que para el presente asunto fue el 31 de mayo de 2011,
pero no dimensionó sus consecuencias, conforme a la jurisprudencia expuesta, la caducidad debe contarse desde el momento en que finalizó la obra pública, lo que en el presente caso ocurrió en el mes de enero de 2012, luego él termino de los dos años vencía en enero de 2014, periodo que no fue interrumpido con la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, como quiera que esta se presentó el 6 de julio de 2015 (fl . 47), es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para demandar en reparación directa, aunado a que la demanda se presentó apenas el 11 de diciembre de 2015, conforme se constata en el acta individual de reparto, vista a folio 58, y por tanto, forzoso resulta concluir que la acción se encuentra caducada, por lo que se procederá a declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y por las llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. (SEGUREXPO –
BANCOLDEXGRUPOS CESCE) y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 14 de abril de 2023MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ÁLVARO ROURE ESPITÍA FORERO DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y OTROS REFERENCIA: 15001 23 33 000 2015 00856 00
Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000201500856001500123
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el presente asunto, en los términos del inciso cuarto del parágrafo segundo del artículo 175 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, concordante con el numeral 3º del artículo 182 A, adicionado por la misma normatividad, como quiera que se encuentra probada la excepción de caducidad, que fue propuesta por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y por las llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. (SEGUREXPO – BANCOLDEXGRUPOS CESCE) y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. DE LA DEMANDA1:
2. Por intermedio de apoderado judicial, el señor ALVARO ROURE ESPITIA
GRUPOS CESCE) y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
II. ANTECEDENTES
2.1. DE LA DEMANDA1:
2. Por intermedio de apoderado judicial, el señor ALVARO ROURE ESPITIA FORERO solicita se declare administrativa y extracontractualmente responsables a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS y la UNIÓN
1 Folios 2 a 9TEMPORAL TRANSVERSAL DE BOYACÁ - UTTB por la ocupación permanente por obra pública causada al predio denominado “La Mesa”, ubicado en la vereda “La Mesa” del Municipio de San Pablo de Borbur, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 072-23337 de su propiedad, en una extensión de 23.331 m 2, adicionalmente, porque en el mismo se vertieron más de 1000 viajes de tierra, lo cual generó un terreno inestable con peligro de deslizamiento, entre otros daños, para que, en consecuencia se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante y de perjuicios morales.
3. Los hechos que sustentan las pretensiones se resumen en que el demandante es propietario del inmueble antes indicado, el cual es atravesado por la carretera Chiquinquirá - Puerto Boyacá, según se determina en la ficha predial No. 004 del INVÍAS del Km 15+558 al Km 18+002. Señaló que con ocasión del contrato de
obra pública No. 780 de 2009, celebrado entre las demandadas, se está ejecutando (sic) la pavimentación del carreteable mencionado, y en virtud de dicha ejecución la UT TRANSVERSAL DE BOYACÁ afectó y se apropió de un área de más de 23.331 m 2 del predio del demandante (sic), así mismo la UT ubicó dentro de la finca del actor un botadero de tierra en donde se vertieron 1000 viajes de tierra, ubicado en el PR16, el cual generó un terreno inestable con un área en peligro inminente de deslizamiento sin que exista muro de contención, aduciendo además que la obra ejecutada ha generado un deslizamiento de tierra y piedra en el Km 17+700 y el agrietamiento en la parte superior del talud en longitud de más de 50 m (sic). Señaló además que forma parte integral del área afectada algunos bienes por adhesión, tales como un cerco de madera con 3 hilos de alambre de púa cantidad 8000 ML, una vivienda con muros en madera, piso en cemento con mineral cubierta en zinc sobre estructura de madera cantidad 68 m2, un corredor cubierto con piso en cemento con mineral cubierto en zinc sobre estructura en madera cantidad 5 m2, una edificación iglesia con muros en ladrillo piso en cemento con mineral cubierta zinc sobre estructura en madera, cantidad 92 m2 (sic).4. Señaló además que elevó solicitud a las accionadas para el reconocimiento de indemnización por los perjuicios ocasionados, y su respuesta fue evasiva.
2.2. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA
DEMANDADA Y POR LAS LLAMADAS EN GARANTÍA:
2.2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Demandada principal
2.2. DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD FORMULADA POR LA
DEMANDADA Y POR LAS LLAMADAS EN GARANTÍA: 2.2.1. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Demandada principal con ocasión del auto admisorio de la demanda fechado el 15 de marzo de 2016.2
5. Revisado el expediente, encuentra el Despacho que notificada la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contestó la demanda 3 proponiendo las excepciones previas de “Falta de legitimación material en la causa por pasiva del INVÍAS”, “Caducidad del medio de control” y “Falta de conformación del
Litisconsorcio Necesario por Activa”.
6. Sustentando la excepción de caducidad al afirmar el medio de control argumentando que el término para presentar de forma oportuna la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que da lugar al daño antijurídico alegado, afirmando que para el presente caso la caducidad inicia a contarse desde enero de 2012, fecha en la que se efectuó entrega parcial de la obra con ocasión de la ejecución del contrato No. 780 de 2009, señalando que, en efecto, con ocasión del contrato de obra referido hubo una ocupación temporal de la franja de terreno del predio “La Mesa”, ubicado en la vereda “Chizo centro” del Municipio de San Pablo de Borbur, y por tanto, consideró que la ocupación generadora del presunto daño finalizó en enero de 2012, fecha en la que se certificó la culminación de la obra
ejecutada, cumpliéndose los dos (2) años de caducidad el 31 de enero de 2014, y en el presente asunto la solicitud de conciliación prejudicial fue elevada hasta el 6 de julio de 2015, con declaratoria fallida de conciliación del 15 de septiembre
2 fl. 128 3 Fl. 155 – 164del mismo año, y la demanda fue presentada hasta el 14 de diciembre de 2015, esto decir, por fuera del término de caducidad. 2.2.2. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. (SEGUREXPO – BANCOLDEXGRUPOS CESCE) Llamado en garantía conforme al auto que admitió el llamamiento fechado el 12 de octubre de 2016.4
7. Revisado el expediente encuentra el Despacho que, notificado el llamamiento en garantía, esta persona jurídica contestó las siguientes excepciones previas de “Falta de legitimación en la causa por activa”, “ Conformación del litisconsorcio necesario” y “Caducidad de la acción”, sustentado ésta última en que el daño antijurídico alegado, esto es, la supuesta ocupación del predio aconteció desde el 31 de enero de 2011 hasta el 31 de enero de 2012, el termino para el ejercicio de la acción de reparación directa se encuentra comprendido entre esta última fecha y el 31 de enero de 2014, señalando que aunado a lo anterior la parte demandante presentó solicitud de conciliación el día 6 de julio de 2015, cuando
ya habían trascurrido más de dos años desde la última fecha de la presunta acción que ocasionó el daño y de igual forma la demanda fue instaurada el 14 de diciembre de 2015 fecha en la cual señala que la acción ya había caducado. 2.2.3. CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Llamado en garantía conforme al auto que admitió el llamamiento fechado el 12 de octubre de 2016.5
8. Revisado el expediente encuentra el Despacho que notificada la empresa CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS, contestó la demanda y al llamamiento en garantía proponiendo las siguientes excepciones previas de la “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Caducidad”, señalando en cuanto a esta última que deben rechazarse las pretensiones de la demanda, como quiera que se excedió el límite de caducidad dispuesto en la norma; señalando que las obras sobre la franja del terreno de propiedad del
4 Índice No. 115 fl. 221 – 223 en samai 5 Índice No. 115 fl. 221 – 223 en samaidemandante, en común y proindiviso, fueron finiquitadas en enero de 2012, y, por tanto, consolidados los perjuicios se encuentra extinguida la posibilidad de demandar.
2.3. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES:
9. Surtido el termino de las excepciones, la parte demandante se pronunció
frente a las excepciones formuladas por el INVIAS6, oponiéndose a las mismas, manifestando frente a la excepción de caducidad, bajo la gravedad del juramento que, solo tuvo conocimiento de los daños antijurídicos causados al bien de su propiedad en la fecha en que solicitó a los demandados la indemnización de perjuicios, lo que aconteció el 25 de noviembre de 2014, afirmando la imposibilidad de conocer su ocurrencia antes, dado que padece de una parálisis degenerativa que lo tiene en silla de ruedas, lo que le impide valerse por sí mismo, circunstancia por la que no pudo ir al área donde ocurrió la ocupación.
10. Señala que los daños antijurídicos y la ocupación permanente de 23.331 m2 persisten en el tiempo, como quiera que se presentan derrumbes permanentes en el inmueble, vertimiento de aguas lluvias al predio, lo que ocasiona detrimento patrimonial del actor (sic).
11. Señaló también que una cosa fue que él hubiera dado permiso para el inicio de la ejecución del contrato y otra cosa es la fecha en que se enteró de los perjuicios ocasionados con ocasión del mismo. Aduciendo que se estaba adelantando un proceso de expropiación, sin embargo, no se había concretado el pago en tanto que estaba pendiente por adelantar la liquidación del proceso de sucesión (sic).
2.4. TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7:
6 Índice No. 115 fl. 207-211 y 556 7 Índice 127 en Samai12. Mediante auto fechado el 13 de febrero del presente año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el delegado del Ministerio Público, si a bien lo tenía rindiera concepto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del 182ª “Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021”; término dentro del cual se pronunciaron así:
2.4.1. CONSTRUCCIONES TECNIFICADAS S.A.S.8:
13. Manifestó que se encuentra probada la caducidad, por lo que solicita se dicte sentencia anticipada reconociéndola y ordenando la terminación del proceso, condenando en costas a la parte demandante.
2.4.2. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.9:
14. Igualmente, manifestó que el demandante ejerció la acción de reparación directa por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, operando así el fenómeno jurídico de la caducidad, afirmando que la ejecución del contrato No. 780 de 2009, mediante el cual presuntamente se hizo una ocupación temporal de una franja de terreno del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-23337, finalizó en enero de 2012 , y por tanto, el término de caducidad estaba comprendido entre esa fecha y el 31 de enero de 2014, no
obstante, la parte actora presentó la solicitud de conciliación el 6 de julio de 2015, y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2015, concluyéndose que para esa fecha el término procesal se encontraba vencido.
2.4.3. PARTE ACTORA10:
15. Se opuso a la sentencia anticipada de caducidad de la acción de reparación directa, alegando que se debía aplicar el debido proceso y que se reconsiderara la decisión permitiendo al actor el acceso a la administración de justicia, como
8 Índice 132 en Samai 9 Índice 133 en Samai 10 Índice 136 en Samaiquiera que la caducidad no estaba probada por las accionadas, afirmando que el señor ESPITIA FORERO padece desde hace varios años una enfermedad degenerativa de esclerosis lateral amiotrofia, que le impide ejercer plenamente sus derechos, encontrándose en estado de indefensión.
16. Señaló que INVIAS, realizó una oferta económica de compra del inmueble, o mejor del área de 21,000 mts2 por la suma de $72.805.268 pesos, lo que fue notificado el 2 de octubre del 2020, a través del hijo del actor. Oferta que según se informa fue aceptada por los familiares del señor ESPITIA FORERO, aduciendo que, al observar el hecho anómalo, procedió a solicitar el levantamiento de la medida cautelar correspondiente a la oferta de pago, manifestándole al INVÍAS que ese arreglo conciliatorio se adelantaría ante el Tribunal, en atención a la existencia del proceso de reparación (sic).
17. Finalmente afirmó que la parte actora está presta a lograr un acuerdo conciliatorio, a fin de que INVÍAS obtenga el justo título de la franja de terreno
que ese arreglo conciliatorio se adelantaría ante el Tribunal, en atención a la existencia del proceso de reparación (sic).
17. Finalmente afirmó que la parte actora está presta a lograr un acuerdo conciliatorio, a fin de que INVÍAS obtenga el justo título de la franja de terreno del inmueble objeto de litigio, y así mismo, que se administre justicia a favor de una persona que se encuentra en estado de indefensión por padecer una grave enfermedad.
2.4.4. CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.11:
18. Considera que en el presente caso se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, como quiera que, habiéndose finiquitado las obras sobre la franja de terreno de propiedad del demandante - en común y proindiviso -, en enero 2012, a partir de ese momento se consolidaron los perjuicios pretendidos en la demanda de reparación directa, y por tanto, a partir de esa fecha se debía contabilizar el término de dos años de que trata la norma, el cual vencía en enero de 2014, fecha anterior a la convocatoria de conciliación extrajudicial y a la de radicación de la demanda.
11 Índice 137 en Samai2.4.5. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS12:
19. Reafirmó que el medio de control invocado se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, ya que en los asuntos en los que se reclaman perjuicios por la presunta ocupación de hecho de un bien inmueble, la caducidad comienza a contabilizarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin que la hubiera podido conocer en un momento anterior.
20. Adujo que se encuentra acreditado que el demandante ÁLVARO ROURE
comienza a contabilizarse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin que la hubiera podido conocer en un momento anterior.
20. Adujo que se encuentra acreditado que el demandante ÁLVARO ROURE ESPITIA FORERO mediante acta suscrita el 31 de mayo de 2011 hizo entrega real y material del “lote rural y las mejoras relacionadas en la ficha predial No.
004DI ubicado en la vereda Chizo, vereda centro, jurisdicción del Municipio de San Pablo de Borbur en el Departamento de Boyacá, entre las abscisas inicial K 15+588,13 -final K 18+101.68”.
21. En el acta también se consignó que la entidad, en forma directa o indirecta, podría ejecutar todas las obras que fueran necesarias a partir de la fecha para el desarrollo del proyecto vial, y continuará los trámites legales y administrativos tendientes a la adquisición del predio objeto de la entrega (sic).
22. Señaló entonces que la presunta ocupación del bien no puede ser considerada “de hecho” puesto que el actor hizo entrega voluntaria del predio para la ejecución de la obra pública, la cual culminó en el mes de enero del año 2012, quedando claro que el medio de control se instauró por fuera del término legal, configurándose el fenómeno de la caducidad.
2.4.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO13:
12 Índice 139 en Samai 13 Índice 140 en Samai23. La Procuraduría 122 Judicial II Administrativa, solicita se declare probada la
excepción de caducidad, por considerar que se encuentra acreditado que desde el mes de enero del 2012 se realizó la entrega parcial de las obras por parte de la UTTB a la Interventoría del Contrato No. 780 de 2009, finiquitándose las obras sobre la franja de terreno de propiedad del actor en enero 2012 y habiéndose consolidado en ese momento los perjuicios que pretende le sean indemnizados, y por tanto, el término de 2 años para instaurar la demanda de reparación directa finalizó en enero del 2014, fecha muy anterior a la fecha en que se convocó a la conciliación extrajudicial y a la fecha en que se radica la demanda de la referencia.
24. Finalmente dijo que aceptar el desplazamiento del término de caducidad del medio de control en los términos expuestos implicaría desconocer el carácter de orden público que revisten las normas relativas a la caducidad de las acciones judiciales y soslayar el carácter perentorio y preclusivo de los términos legales previstos para demandar en reparación directa por la ocupación de inmuebles, dejando al arbitrio del demandante el término de la caducidad (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO:
25. El litigio se contrae a determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y por las
llamadas en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. (SEGUREXPO – BANCOLDEXGRUPOS CESCE) y CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 3.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL:3.2.1. Del fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
26. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica de los sujetos procesales y a
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