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TA BOY - 15001233300020150086600-(24-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020150086600-(24-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DOBLE MILITANCIA ELECTORAL - Definición jurisprudencial - ReglasConsecuencias. La doble militancia ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la restricción al derecho político de los ciudadanos de formar parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así como difundir sus ideas con el objeto de garantizar los principios democráticos y los derechos de quienes, a través de sus representantes, optan por cierta vertiente o programa político. Para la Corte Constitucional el principio democrático representativo se hace efectivo a través del ejercicio del derecho al voto y "(...) exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar Ia agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular". Así las cosas, el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, prohibió a los ciudadanos, de forma general, pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y estableció dos reglas dirigidas a los candidatos, así: - Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. - Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de elecciones.

A su vez, el artículo 2 o de la Ley 1475 de 2011 "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", incluyó varias causales de militancia política. La primera, dirigida a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos y movimientos políticos o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, consistente en apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Las otras, redactadas en forma de deber, exigibles a los candidatos electos inscritos por un partido o movimiento político, quienes permanecerán en éstos mientras ostenten la investidura o cargo. Ahora bien, si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento distinto, tienen la obligación de renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. También los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por uno distinto o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación. (…) De ahí que la Constitución (Art. 107) y la Ley estatutaria de los partidos políticos consagren que la doble militancia se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política (Art. 2o Ley 1475 de 2011). (…) Entonces, de lo anterior,

resulta indispensable establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se presenta el apoyo o respaldo, del miembro de un partido a quien se le endilga el respaldo de candidatos diferentes a su colectividad, puesto que la causal de anulación, requiere que se determine en qué tiempo se prestó el apoyo, en qué condiciones y en qué lugar, para concluir que, efectivamente, el encartado está incurso de la misma. Ahora, incurrir en esta prohibición genera sanciones para el ciudadano de acuerdo con los estatutos de cada partido o movimiento político. Si se trata de un candidato, es causal de revocatoria de la inscripción en los términos del artículo 2 o de la Ley 1475 de 2011 y si fue electo, constituye uno de los eventos de anulación de la elección (Numeral 8 o, artículo 275 del

CPACA).

FOTOGRAFÍAS - Requisitos para que puedan ser tenidas como medios de prueba / DOBLE MILITANCIA ELECTORAL - La carga de la prueba corresponde al demandante.

La parte actora para demostrar su dicho allegó una serie de fotografías y un cd que contiene imágenes fotográficas y un video, visto a 22 a 30 los que, según su dicho,permiten demostrar que el demandado realizó actos de apoyo y colaboración a las campañas de los candidatos a la Alcaldía de Puerto Boyacá y a la Gobernación de Boyacá, distintos a los inscritos por el partido Cambio Radical. Frente a esos medios de prueba en el auto de admisión se indicó que conforme a lo señalado por la jurisprudencia

para que las fotografías constituyan plena prueba de los hechos objeto del litigio, deben ser auténticas, contener una representación inmediata sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, así como estar soportadas con otros medios de convicción como los testimonios, confesión o documentos. A pesar de ello, la parte actora en las actuaciones procesales subsiguientes no realizó ningún esfuerzo para lograr establecer la veracidad de las fotografías y vídeos, así como tampoco hizo uso de otros medios que permitieran la ratificación de la información contenida en las fotografías y el video allegados al proceso, la inactividad procesal de la parte demandante, se evidencia en el hecho que no asistió a ninguna de las audiencias celebradas en el decurso del trámite procesal y tampoco presentó alegatos de conclusión. Entonces, en relación con las pruebas fotográficas y el video no podrán ser tenidos en cuenta y carecerán de valor probatorio, más aún cuando éstos fueron desconocidos por la parte demandada como se observa a folio 86 del expediente al contestar la demanda, por cuanto no existe certeza frente a la persona que los realizó, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron elaborados. (…) Recuérdese que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, en los procesos que buscan su nulidad le corresponde a quien la alega, probar que no se ajustan al ordenamiento jurídico, máxime cuando están involucrados principios democráticos, y derechos políticos

como los de elegir y ser elegido (Art. 40 CP) que constituyen el fundamento de la organización política. La prueba como medio de convicción se rige por el principio de auto responsabilidad, contemplado en el artículo 167 del CP ACA, en virtud del cual, a las partes les corresponde acreditar los hechos alegados. De suerte que, su carga "se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable... ".En el sublite la parte demandante, a pesar que desde el inicio del trámite se le indicó las condiciones para que pudiera ser valorado el material contenido en las imágenes fotográficas, de audio y de video allegadas con la demanda, dentro del trámite no hizo ningún esfuerzo para corroborar lo que refleja esos medios, en especial sobre las condiciones de autenticidad y elaboración, por el contrario omitió toda actividad tendiente a otorgarles el valor requerido, en consecuencia, la parte demandante debe soportar los efectos de su equivocada actividad como probadora y de sus omisiones. Reiterará la Sala que la elección del señor Luis Alberto Palacio Morales está cobijada por una presunción iuris tantum que tiene alta importancia probatoria, en tanto se tiene como cierta la legalidad del acto administrativo hasta que no se demuestren sus vicios por parte de quien los alega; en efecto, el demandado no está obligada a probar que la decisión se ajusta al ordenamiento jurídico pues es una actividad que le corresponde a quien promueve la acción. Además, como la causal de doble militancia política invocada en la

demanda exigía que el concejal electo prestará apoyo a otros candidatos diferentes a los de su colectividad, ello nunca fue demostrado en este proceso, por el contrario la Sala observa que los testigos que hacen parte de diferentes sectores políticos, y en especial, el señor César Augusto Poveda Rojas, siendo el candidato a quien supuestamente apoyó el demandado, dan cuenta que éste manifestó su colaboración y compañía a los candidatos avalados por el partido Cambio Radical.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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