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TA BOY - 15001233300020160004800-(01-02-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020160004800-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIALVulneración por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural / ACCIÓN DE TUTELA - Protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia t seguridad social vulnerados por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Incursión por aplicación indebida de normas del C.P.A.C.A. Y C.G.P a proceso ejecutivo iniciado en sistema escritural.

En primer lugar es indispensable señalar que el proceso ejecutivo fue iniciado el 25 de abril de 2011, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, se regía con el Código Contencioso Administrativo hasta su culminación, tal como lo prevé el artículo 308 ídem, que expresamente dice: (…) Ahora teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción Administrativa no estaba regulado en el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativoel mismo debía adelantarse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo prescrito en el artículo 267 del CCA, que señala: (….) Es decir, que el trámite del ejecutivo promovido por la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy

Colpensiones, se regía por el Código de Procedimiento Civil, no por el Código General del Proceso y mucho menos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conclusión que guarda coherencia con la estructura procesal de cada uno de las codificaciones mencionadas, puesto que el CCA y CPC estaban estructurados con en base en un esquema esencialmente escrito, mientras que el CGP y CPACA, parten del esquema oral. En esa medida para la Sala no cabe duda que el procedimiento que rige el trámite del proceso ejecutivo enjuiciado por vía de tutela es el contenido en el Código de Procedimiento Civil. (…) No obstante, en el auto de 19 de noviembre de 2015 (fls. 12-14 vto. Cdno. Med. Caut.), el Juzgado accionado luego de recibida la comunicación del Banco de Bogotá (fl. 11 Cdno. Med. Caut.) y con base en lo dispuesto en el artículo 625 del CGP, norma que reguló la entrada en vigencia de ese Código para la jurisdicción ordinaria, concluyó de manera errada que al proceso ejecutivo promovido por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el ISS –hoy Colpensiones-, le era aplicable dicha normatividad, que en su artículo 594 establece la inembargabilidad de los recursos de seguridad social, por ende de manera oficiosa revocó la medida de embargo y retención de dineros decretada mediante auto de 25 de mayo de 2015. Entonces la Jueza Sexta Administrativa Oral de Tunja aplicó una norma que no era aplicable

al procedimiento y de esta forma revocó oficiosamente el embargo y retención de dineros vinculados a la seguridad social; en efecto, bajo lo reglado en el artículo 513 del CPC ello sólo era posible por vía de reposición, tal como se concluye de la lectura de los incisos 2º,3º y 11º de esa norma, que prevén: (…) Entonces contrario a lo decidido en el auto de 19 de noviembre de 2015, el Juzgado carecía de facultad oficiosa para revocar la medida porque, en primer lugar, en este caso no se trata de rentas o recursos incorporados al presupuesto, sino de recursos de seguridad social, situación ésta que no permite que por inembargabilidad sea revocada la medida cautelar como en efecto sucedió, en efecto, ello se viabiliza únicamente en aplicación del artículo 594 del CGP norma que no es aplicable en este caso, por lo ut supra mencionado; por el contrario,Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja 2 como el auto que decretó la medida resulta ser recurrible en reposición para que sea revocada la medida de embargo, era deber de la ejecutada presentar dicho medio de impugnación, pero ninguna actuación se observó al respecto. La Sala concluye que se estructura el defecto procedimental absoluto, puesto que el Juzgado accionado, con la finalidad de revocar la medida cautelar, decidió aplicar de manera

irregular un procedimiento ajeno al trámite de conocimiento, es decir no ciñó al procedimiento previsto para el caso concreto, el cual estaba consagrado se itera en el artículo 513 del CPC, el cual debe ser interpretado de manera integral con los pronunciamientos que han estudiado su exequibilidad. De otra parte, no sólo en ese auto el Juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto, sino también en el auto de 15 de diciembre de 2015, pues para rechazar el recurso de apelación formulado contra el proveído que revocó la medida de embargo y retención de dineros, se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 237 del CPACA, el cual no era posible aplicar como antes se concluyó, contrariando con dicha determinación el mandato expreso contenido en el artículo 308 ibídem, sobre la transición normativa. De todo lo expuesto se concluye que la Jueza accionada incurrió en defecto procedimental absoluto.

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EN LA IMAGEN DE ABAJO O DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

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Tunja, 01/02/2016

Accionante: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

Expediente: 15001-2333-000-2016-00048-00 Acción:

Tutela

Se decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito

Expediente: 15001-2333-000-2016-00048-00 Acción:

Tutela

Se decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia en forma pronta y oportuna.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda. (fls. 1 y s.s.)

La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales antes mencionados, por estimarlos vulnerados por las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con radicado 15001 3331 006 2011 00062 00.

Dijo que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales – ISS, le reconoció el derecho a la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 458 de 10 de febrero de 2005, con efectos fiscales desde el 31 de diciembre de 2003, en dicho acto administrativo no le fue tenido en cuenta el régimen especial de Pensiones de la Contraloría General de la República, al que tenía derecho por haber trabajado en esa entidad más de 10 años e igualmente omitió incluir factores salariales y prestacionales.

Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la pensión bajo el régimen

especial y que, a título de restablecimiento, se ordenara reliquidar la pensión teniendo en cuenta los factores salariales y prestacionales previstos en el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

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Sostuvo que el Juzgado Sexto –sicen sentencia de 30 de octubre de 2008 1, accedió a las anteriores pretensiones, ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último semestre laborado.

El 25 de abril de 2011 presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento y pago de la sentencia judicial la cual, por reparto, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo.

Refirió que proferido mandamiento de pago, se liquidó el crédito el cual fue aprobado por el Juzgado Cuarto de Descongestión de Tunja en auto de 20 de febrero de 2013; que en el desarrollo del proceso ejecutivo se solicitó el embargo y retención de dineros que la demandada tenía en cuentas corrientes y de ahorros en el Banco de Bogotá.

El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja mediante Oficio 1078 de 11 de julio de 2014 solicitó al Banco de Bogotá información sobre si allí existían dineros pertenecientes a Colpensiones y si gozaban del beneficio

de inembargabilidad; que el Banco señaló que los dineros depositados eran inembargables conforme al artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y la Circular No. 05 del 18 de septiembre de 2006 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja en auto de 19 de noviembre de 2015, revocó el embargo decretado el 25 de mayo de 2015, decisión que se fundó en que los salarios y prestaciones sociales son inembargables, excepto cuando por ley determine lo contrario como lo dispone el artículo 594 del CGP; que interpuso recurso de apelación, argumentando que existían excepciones a tal regla, entre ellas, cuando se vean afectados los derechos fundamentales y que, en estos casos, debe ordenarse el embargo y retención de dineros de seguridad social en correspondencia a la vocación natural de estos recursos; que el recurso fue considerado improcedente en auto de 15 de diciembre de 2015, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA.

1 El Juzgado que profirió la sentencia que refiere la accionante es el Juzgado Séptimo Administrativo fls. 21-35Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

5 Sostuvo que “el último y único medio para garantizar mis derechos fundamentales es la Tutela, dado que desde que se inició el proceso ordinario de reliquidación de mi pensión (noviembre 2 de 2006) a la fecha ha trascurrido casi diez años sin que se hayan podido hacer efectivo mis derechos.” (fl. 2).

Solicitó que sean revocados los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de

pensión (noviembre 2 de 2006) a la fecha ha trascurrido casi diez años sin que se hayan podido hacer efectivo mis derechos.” (fl. 2).

Solicitó que sean revocados los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015, para que en su lugar, sea restablecida la medida de embargo y retención de dineros para ser puestos a disposición del Juzgado.

Luego de referir los principios y fines del Estado, el derecho al debido proceso y a la vía de hecho, dijo que las decisiones del Juzgado accionado desconocen la efectividad de sus derechos, más aún cuando ha adelantado los procesos previstos para ello en la ley.

Agregó que decretar medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo no se desconoce la naturaleza de los recursos de la ejecutada pues, en cualquier, se dirigirían a cubrir obligaciones pensionales a su cargo; que la no es absoluta y, por el contrario, admite excepciones como las señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008 relativas al pago de obligaciones o créditos de origen laboral, el respeto de los derechos reconocidos en sentencias judiciales y cuando se presente una obligación clara, expresa y exigible contenida en un acto administrativo. Que su caso se enmarca en las dos primeras excepciones, de forma que el embargo y retención de dineros era viable.

Que el levantamiento de la medida de embargo vulnera los derechos fundamentales invocados, que no existe mecanismo de defensa judicial para restablecer el embargo y secuestro y hacer efectiva la obligación, a pesar de haber trascurrido más de 9 años desde cuando fueron reconocidos sus derechos pensionales.

Finalmente señaló que “…con la teoría del Juzgado accionado de la

restablecer el embargo y secuestro y hacer efectiva la obligación, a pesar de haber trascurrido más de 9 años desde cuando fueron reconocidos sus derechos pensionales.

Finalmente señaló que “…con la teoría del Juzgado accionado de la inembargabilidad de los recursos, no podría hacerse efectivo el pago de las condenas, generándose una burla a la administración de justicia y dejándose al arbitrio o voluntad del demandado COLPENSIONES si paga o no las condenas en la forma y términos que él considere y en la época que a bien lo tenga.” (fl. 7).

1.2. Trámite.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

6 La tutela se admitió el 19 de enero de 2016 (fls. 141-141 vto.), se ordenó la notificación del Juzgado, se solicitó la remisión del proceso ejecutivo y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja con Oficio MCCP-0320110062 (fl. 149) remitió el proceso ejecutivo radicado 2011-00062 promovido por Aura Rosa Rodríguez de Rojas contra ISS hoy Colpensiones.

De otra parte, presentó el informe respectivo en el que, luego del recuento de la

actuación surtida en el trámite del proceso ejecutivo, precisó que se libró mandamiento el 18 de mayo de 2011; que el proceso ha pasado por diversos despachos de descongestión; que el embargo y retención de dineros se ordenó el 25 de mayo de 2015 y se revocó el 19 de noviembre siguiente, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 594 del CGP frente al carácter inembargable de los dineros destinados a la seguridad social; que recurrida la decisión no se concedió la apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 del CGP.

Dijo que la acción no supera las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en tanto los autos de 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 fueron debidamente motivados y sustentados. El primero, en la naturaleza inembargable de los recursos de seguridad social y en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP; el segundo en el artículo 236 del CGP; que las decisiones no incurren en vía de hecho, se fundan en una interpretación razonable bajo el marco de autonomía de la actividad judicial, la sana crítica y la aplicación de las normas pertinentes a la materia.

Que la accionante no interpuso recurso de queja contra el auto de 15 de diciembre de 2015, el cual era proceden en los términos del artículo 352 del CGP, es decir, contaba con otro medio de defensa judicial que no ejerció, lo cual impone la improcedencia de la acción constitucional.

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones pese a estar debidamente notificada (fls. 143 y 147) guardó silencio frente a los hechos expuestos en la acción de tutela.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

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III. CONSIDERACIONES.

3.1. Delimitación del tema a resolver.

Se trata de establecer si fueron vulnerados a la accionante los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y orden justo , presuntamente vulnerados por el despacho accionado al revocar la medida de embargo y retención de dineros decretada dentro del proceso ejecutivo que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Para desatar esta acción constitucional, se debe analizar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, dado que el cuestionamiento se centra en las decisiones adoptadas al interior de un proceso ejecutivo. Luego se abordará el caso concreto.

3.2. De la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

El Tribunal no abordará el estudio de la evolución que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dado a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por cuanto en ello la jurisprudencia ha sido prolija 2, sin pasar por alto, además, que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia clasificada como de importancia jurídica 3 viabilizó tal posibilidad. Se expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la

clasificada como de importancia jurídica 3 viabilizó tal posibilidad. Se expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia ; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria

2 En relación con los diversos pronunciamientos de esta Corporación relacionados con el punto, puedan consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-543/92, T-231/92, T-118/95, T492/95, T-567/98, SU-542/99, T-1031/01, T-949/03, T-200/04, T-774/04, T-106/05, T-315/05, C590/05, T-066/06, T-732/06, T-890/06, T-232/07 y T-252/08 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth

590/05, T-066/06, T-732/06, T-890/06, T-232/07 y T-252/08 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja 8 de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.” Resaltado fuera de texto.

En Sentencia T-252 de 20084 la Corte Constitucional señaló:

“…8.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la Sala Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

Requisitos Generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales5:

a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable 5. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el

un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. – Subraya del Tribunal –”

4 Expediente T-1.741.581, Acción de tutela instaurada por Nubia Vera de Pinilla contra Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO sentencia de 10 de marzo de 2008. 5 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia C-590 de 2005. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

9 Ahora la Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia de la tutela, además de los anteriores requisitos, es necesario que la actuación judicial esté incursa de alguna de las causales específicas. Sobre este tópico en sentencia SU-918 de 05 de diciembre de 2013, consideró:

“…De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para

de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”7

6 Sentencia T-522/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “8 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-918 de 2013. MP. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

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Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de

Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

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Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales”10.

3.3. Del caso en concreto.

La señora Aura Rosa Rodríguez de Rojas solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante el ISS, la cual fue negada mediante el Oficio COP0342 de 08 de febrero de 2006.

Contra ese acto administrativo promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, conocido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado 15000-2331-000-2006-00092-00 el cual culminó con sentencia el 30 de octubre de 2008 (fls. 21-32), debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008, como da cuenta el edicto visto a folio 34.

Ante el Instituto de Seguros Sociales el 18 de marzo de 2009 (fl. 36), el apoderado de la accionante solicitó el pago de las condenas contenidas en la sentencia de 30 de octubre de 2008.

Ante el incumplimiento en el pago de la sentencia que ordenó la reliquidación de

la pensión, la actora presentó demanda ejecutiva el 25 de abril de 2011 (fl. 1 y 10 vto. Proc. Ejec.), que correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001-3331-006-2011-00062-00.

Dentro del proceso ejecutivo el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Tunja profirió mandamiento de pago de 18 de mayo de 2011 (fls. 42-46), luego de adelantada la diligencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, profirió auto de seguir adelante la ejecución el 1º de febrero de 2012 (fls. 55-61 vto. Cdno. Ejec.), liquidó el crédito (fls.62-64), corrió traslado a la ejecutada (fl. 65), liquidó las costas (fl. 67) y corrió el traslado de ley (fl. 68).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja avocó conocimiento del proceso ejecutivo el 01 de agosto de 2012 (fl. 7172), oportunidad en la que ordenó oficiar a las contadoras designadas como apoyo a ese Despacho, para que se realizará la verificación de la Liquidación del Crédito; posteriormente, por medio de auto de 20 de febrero de 2013 (fls. 8384) aprobó la liquidación del crédito y fijó las agencias en derecho.Acción de Tutela Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

11 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja avocó

Radicación: 15001 2333 000-2016-00048-00

Actor: Aura Rosa Rodríguez de Rojas

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja

11 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja avocó conocimiento del proceso ejecutivo en auto de 15 de mayo de 2013 (fl. 90); en el cuaderno de medidas cautelares mediante auto de 19 de marzo de 2014 (fl. 2 cdno. Med. Caut.) fue ordenado oficiar al Banco de Bogotá con el fin que informara si los dineros de la Cuenta No. 900336004-7 pertenecen a Colpensiones y en caso que así sea señale si están cobijados por el beneficio de inembargabilidad del artículo 134 de la Ley 100 de 1993; posteriormente, el ejecutante solicitó actualización del crédito por medio de escrito radicado el 05 de agosto de 2014 (fls. 91-95 Cdno. Ejec.), liquidación remitida nuevamente a las contadoras en auto de 08 de octubre de 2014 (fl. 96).

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Tunja , en auto de 25 de mayo de 2015 avocó conocimiento del proceso ejecutivo (fls. 97-100 vto.), oportunidad en la que examinó la sucesión procesal del ISS a la Agencia Nacional Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En esa misma fecha, en el trámite incidental, decretó embargo y retención de dineros que Colpensiones

tenga en las cuentas de ahorro y corriente en el Banco de Bogotá (fls. 8-9 Cdno. Med. Caut.). El 19 de noviembre de 2015, el juzgado modificó la liquidación del crédito (fls. 103-106 vto.); y, dentro del trámite incidental, revocó el embargo y retención de dineros (fls. 12-14 vto. Cdno. Med. Caut.)

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