TA BOY - 15001233300020160005900-(13-09-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160005900-(13-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROYECTO DE ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Invalidez de acuerdo municipal que pretendía adoptarlo por parte del Concejo Municipal por no haberse surtido la etapas de participación democrática y de la concertación interinstitucional.
Descendiendo al fondo del presente caso, se reitera que los cargos formulados por el departamento de Boyacá son los siguientes; i) Se pretende adoptar el esquema de ordenamiento territorial, sin la autorización de la autoridad ambiental correspondiente y ii) desconociendo las recomendaciones del Consejo Territorial de Planeación. De las pruebas obrantes, efectivamente se echa de menos la prueba que acredite que el proyecto del esquema de ordenamiento territorial fue sometido a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, requisito establecido en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. De acuerdo con el artículo 24 de la Ley 388 de 1997, una vez revisado el proyecto por las respectivas autoridades ambientales, en los asuntos de su competencia, se someterá a consideración del Consejo Territorial de Planeación, instancia que deberá rendir concepto y formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En el caso bajo estudio está acreditado el cumplimiento de este requisito, no obstante se omitió la revisión previa por parte de la CAR o autoridad ambiental. De otra parte el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 388 de 1999 requiere que la administración municipal solicite opiniones a los gremios económicos y agremiaciones profesionales y realice
convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales, en las que expondrá los documentos básicos del mismo en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio, debiendo proceder a su evaluación, de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia con los objetivos del plan. Igualmente pondrá en marcha los mecanismos de participación comunal previstos en el artículo 22 de esta Ley. La administración municipal establecerá los mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garantice su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial. Encuentra la sala que el municipio de Saboyá de igual manera no dio cabal cumplimiento al numeral 4o del artículo 24 de la Ley 388 de 1999; pues si bien acreditó que socializó el proyecto de esquema de ordenamiento territorial con algunos habitantes de las veredas de Tibistá , de Puente de Tierra y de Garavito, la administración municipal no solicitó las opiniones de los gremios económicos ni de las agremiaciones profesionales, ni acreditó la realización de convocatorias públicas para la discusión del plan, razón por la cual este requisito tampoco se cumplió. En ese orden de ideas en el presente caso el proyecto de esquema de ordenamiento territorial no cumplió con los requisitos previos a ser adoptado por parte del Concejo Municipal de Saboyá , es decir, no se surtieron las etapas de
participación democrática y de la concertación interinstitucional. En consecuencia se declarará la invalidez del acuerdo No. 34 de 23 de diciembre de 2015 proferido por el concejo municipal de Saboyá.