TA BOY - 15001233300020160007000-(05-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160007000-(05-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA - Efectos inter comunis para proteger los derechos fundamentales de los damnificados por el fenómeno de la niña del Municipio de Tibaná.
El principio fundamental del Estado Social de Derecho, con carácter axiológico es la dignidad humana, la cual exige de las autoridades públicas deberes positivos y de abstención que permitan su efectividad. Una de sus dimensiones se representa en la garantía de las condiciones materiales concretas de existencia, es decir, la posibilidad de vivir bien. Este derecho toma especial relevancia cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como en el caso de las víctimas de los desastres naturales, quienes deben recibir del Estado una especial atención por medio de acciones humanitarias que permitan recobrar sus condiciones de vida previas, de las cuales depende la intangibilidad de los derechos fundamentales; en consecuencia, pueden ser reclamadas de forma inmediata en la acción de tutela. En efecto, una vez ocurre el desastre natural, el deber de solidaridad y protección que tiene el Estado frente a las víctimas se activa, el cual, no se circunscribe al establecimiento de políticas para mitigar la situación de emergencia, sino que se extiende a todas las acciones necesarias para materializar el apoyo, atención, protección y la recuperación efectiva de las poblaciones afectadas. Ello implica proporcionar socorro a través de la adopción de proyectos de solución de vivienda transitoria y definitiva; así como garantizar alimentación y salud, entre otras, mientras se supera la emergencia. Así las cosas, la
población afectada con un desastre natural tiene derecho a recibir una ayuda y atención especial por parte del Estado durante todo el tiempo que perduren los efectos negativos del desastre natural, con el objeto de lograr condiciones materiales de existencia que se compadezcan con la dignidad humana.(….) De lo anterior deviene claro, que el accionante y su núcleo familiar fue damnificado directo por los daños sufridos en el predio San Francisco jurisdicción del Municipio de Tibaná, ocasionados por el fenómeno de La Niña; se encuentra en el Registro Único de Damnificados y, es elegible para la solución de vivienda otorgada por el gobierno nacional. (…) Estas circunstancias, permiten afirmar a la Sala que el accionante y su núcleo familiar se encuentran en situación de vulnerabilidad al habitar un lugar declarado como zona de alto riesgo no mitigable, que exige de las autoridades especial atención para prevenir los daños en su integridad, vida y salud, máxime cuando los efectos devastadores de las lluvias generaron, en la mayoría de los casos, graves pérdidas económicas que agudizan la vulneración de los derechos fundamentales. En este sentido, es deber de las autoridades administrativas implementar las herramientas que permitan la reubicación de esta población. Como ya se estudió, el gobierno nacional en uso de las facultades previstas en el artículo 215 de Constitución Política, adoptó medidas legislativas para conjurar la crisis ocasionada por el Fenómeno de la Niña. 3.8. Del efecto inter comunis de las órdenes de tutela. El Decreto 2591 de
1991, los fallos de tutela tienen efectos en el caso concreto, es decir, entre las personas que intervienen en el proceso. No obstante, comoquiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a "dar solución de vivienda a los damnificados de la oleada invernal 2010-2011" (fl. 12), se facultó a esta Corporación para que las órdenes se extiendan a esta población. Lo anterior, además con el fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados a favor de quienes sufren graves perjuicios de carácter material y moral por un evento hidrometereológico que ocurrió hace más de cuatro (4) años, y respecto del cual, no han recibido una atención efectiva; así como para realizar el principio de economía procesal y eficacia de la administración de justicia. Entonces, sobre la orden de reubicación, los efectos de la tutela serán ínter comunis respecto a las personas que cumplan con los siguientes supuestos: 1. Ser damnificado de la ola invernal ocurrida en los años 2010 y 2011, denominada Fenómeno de la Niña, en su condición de habitante del Municipio de Tibaná. 2. Residan en zonas de alto riesgo no mitigable. 3. Encontrarse inscritos en el Registro Único de Damnificados. En relación con la orden de ayuda humanitaria los efectos de la tutela serán ínter comunis respecto a las personas que cumplan con los siguientes supuestos:
1. Ser damnificado de la ola invernal ocurrida en los años 2010 y 2011, denominada
Fenómeno de la Niña, en su condición de habitante del Municipio de Tibaná. 2.Encontrarse inscritos en el Registro Único de Damnificados. No sobra advertir que los efectos inter comunis resultan aún más justificados cuando este Tribunal, en sentencia proferida el 22 de febrero de 2012, siendo accionante Lorenzo Mendoza Mendoza y accionado el Municipio de Tibaná, dentro de la acción de tutela Radicada No 15001313300820110020301, había ordenado la protección por hechos similares a los que ahora, nuevamente, ocupan la atención de esta Sala.