TA BOY - 15001233300020160008100-(08-02-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160008100-(08-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, contra actos expedidos por autoridad del orden nacional, y respecto del primer medio de control las pretensiones carecen de cuantía / COMPETENCIA FUNCIONAL - Es improrrogable.
Estando al Despacho la demanda para decidir sobre su admisión, se advierte que debe ser remitida al Consejo de Estado para que avoque conocimiento en única instancia dentro del asunto de la referencia de conformidad con los argumentos que a continuación se exponen: Jorge Iván Guarín González, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita la nulidad de la Resolución 0351 del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual fue trasladado de la ciudad de Tunja al municipio de Moniquirá para desempeñar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito; y del Oficio 16192 del 14 de julio de 2015, que confirma la decisión citada. Además, pretende el pago de las siguientes sumas de dinero: Daño moral: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales. -. Afectación a bienes constitucionales: 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales. -. Alteración a las condiciones de existencia 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales. En estudio de los conceptos solicitados a título de reparación, se advierte que obedecen única y exclusivamente a los perjuicios de carácter inmaterial. Si
bien, el medio de control interpuesto tiene por objeto que se declare la nulidad de un acto de carácter laboral, y el consiguiente restablecimiento (traslado), lo solicitado a título de reparación, tal como ya se expuso, tiene una naturaleza distinta, encaminada a que se efectúe la reparación del daño causado por el acto de traslado. Al analizar el petitum se advierte que el demandante hizo uso de la acumulación de pretensiones, pues solicita en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se dejen sin efecto actos administrativos de carácter particular, y que se reconozcan perjuicios de carácter extrapatrimonial propios de medio de control de reparación directa. En cuando a la figura de la acumulación, se debe resaltar que está regulada en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción en el artículo 165 del CPACA, el cual establece lo siguiente: "Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será
competente para su conocimiento y resolución (…)”Es importante en este punto aclarar respecto de la competencia para conocer de proceso como el presente, que cuando se acumulan pretensiones de nulidad con otras propias de un medio de control distinto, debe conocer del proceso el juez de la nulidad, tal como lo dispone el numeral 1 de la norma en comento. En estudio del presente caso, los actos administrativos demandados, Resolución 0351 del 20 de mayo de 2015 expedida por el Subdirector Seccional apoyo a la Gestión de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación, y el Oficio 16192 del 14 de julio de 2015 expedido por el Director Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, fueron proferidos por una autoridad del orden nacional. De otra parte, se advierte que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho que en estricto sentido no tiene cuantía, pues es claro que el traslado del demandante para ejercer el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no desmejoró en términos económicos su situación laboral, pues de ninguna manera se afectaron las sumas que percibe como contraprestación de los servicios, tanto así que a título de reparación se pretende únicamente el pago de perjuicios inmateriales. Así las cosas, emerge del análisis realizado que la competencia para conocer del presente asunto es del Consejo de Estado en única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, que dispone: "Artículo 149. Competencia delConsejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (...) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.” Es importante en este punto aclarar, que en el presente caso, la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia se determina por el factor funcional, que tal como ha sido advertido por la doctrina "se adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia". Por su parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al realizar un análisis de los factores de competencia, y las consecuencias de su inobservancia, resalta del funcional los siguientes aspectos: "Salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo si esta situación no se hubiese discutido oportunamente. Así las cosas, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores de cuantía y territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia." Del criterio jurisprudencial citado se advierte que es deber del juez, remitir el proceso ante el funcionario competente en caso de encontrar que no posee
preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia." Del criterio jurisprudencial citado se advierte que es deber del juez, remitir el proceso ante el funcionario competente en caso de encontrar que no posee competencia por el factor funcional, pues esta no es de aquellas que se puede prorrogar, afirmación que deberá entenderse en contexto con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, en el cual se establece que cuando se advierta una falta de competencia por el citado factor "lo actuado conservará validez, y el proceso se enviará de inmediato a juez competente, pero si se hubiere dictado sentencia, está se invalidará". En conclusión, advierte el Despacho que el presente medio de control debe ser remitido de manera inmediata al Consejo de Estado para que asuma su conocimiento en única instancia, en síntesis, por las siguientes razones: -.Existe acumulación de pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento con reparación directa. -.Conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 165 del CPACA cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualquier otra, será competente el juez de la Nulidad. -.Los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional "Fiscalía General de la Nación", y respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento las pretensiones carecen de cuantía, razón por la cual, el Consejo de Estado es competente por el factor funcional para conocer el asunto en única instancia conforme a la regla establecida en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. -.La falta de competencia funcional es improrrogable.
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improrrogable.