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TA BOY - 15001233300020160031000-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020160031000-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA - Competencia y criterios para fijarla / COMPETENCIA A PREVENCIÓN - Significado / ACCIÓN DE TUTELA - Declaración de incompetencia.

En este caso, la investigación que da lugar a la acción fue iniciada en la Contraloría General de la Nación – Gerencia Departamental de Boyacá allí se declaró el impacto nacional de los hechos y se remitió a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción y la decisión fue tomada por la Contraloría Intersectorial No. 17 y confirmada por el Contralor General de la Nación en grado jurisdiccional de consulta, según se lee en los hechos e), g) y j) El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en el auto de remisión al Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal, dijo que éste era el competente “…porque es el competente del lugar donde habría ocurrido la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado, esto es, en el Municipio de Puerto Boyacá…”. A su vez el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal consideró que la demanda no correspondía a un criterio de especialidad y ordenó la remisión para reparto, en los términos del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, entre todos los Despachos de nivel de Tribunal por ser la accionada una entidad del orden nacional. La vulneración o amenaza refiere el accionante se deriva de la decisión adoptada por el Contralor General de la Nación, funcionario que conoció en el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que la trámite de primera instancia se adelantó de manera centralizada, dada la declaratoria de relevancia nacional, asumiendo el conocimiento de las diligencias la Unidad Especial Anticorrupción del nivel central y el fallo de responsabilidad fiscal en primera instancia fue proferido por la Contraloría Intersectorial No. 17 de la Unidad

declaratoria de relevancia nacional, asumiendo el conocimiento de las diligencias la Unidad Especial Anticorrupción del nivel central y el fallo de responsabilidad fiscal en primera instancia fue proferido por la Contraloría Intersectorial No. 17 de la Unidad Especial Anticorrupción adscrita al Despacho del Contralor y en consecuencia le correspondía al Contralor General de la Nación, resolver el grado de consulta al interior del proceso de responsabilidad fiscal objeto de reproche en el escrito de tutela. Es decir que las decisiones que se discuten como constitutivas de la vulneración de los derechos fundamentales se adoptaron en Bogotá, y no en Puerto Boyacá, razón por la cual la amenaza o vulneración del derecho al debido proceso, tuvo como lugar de ocurrencia, según lo narrado en el escrito introductorio Bogotá, pues si bien el contrato No. 009 de 2007 adicional al contrato 285 de 2006, celebrado entre el Municipio de Puerto Boyacá y el Consorcio Construimos, tuvo como sede contractual según el hecho c) de la demanda de tutela ese Municipio, de ello no puede derivarse, que la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso, se presentó en dicha localidad, sino en donde se adelantó la investigación de responsabilidad fiscal y en últimas donde se adoptó la decisión definitiva, es decir, la del grado jurisdiccional de consulta, que no es otra ciudad que Bogotá porque es la sede del Despacho del Contralor General de la Nación. A juicio de este Despacho, quien debe asumir la competencia de este proceso constitucional, por

factor territorial es el Juez de tutela de la ciudad de Bogotá y como en este caso se está accionando contra una entidad del orden nacional corresponde al nivel de Tribunal, conforme a las normas contenidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Ahora también resulta importante resaltar que si se toma el segundo criterio de competencia señalado por la Corte Constitucional referente al criterio a “prevención”, también la competencia corresponde a los jueces constitucionales de tutela con sede en Bogotá, pues fue el lugar donde el actor interpuso la tutela, situación que desconocerse implica la dificultad para el normal tránsito del proceso, pues no se está respetando la sede judicial que facilita la intervención de las partes y posibles intervinientes. Por último, frente al lugar donde se produce los efectos, ha de resaltarse que se trata de un segundo criterio que se aplica a elección del promotor de la tutela, como lo señaló la jurisprudencia en cita; es decir que en este caso, dicha decisión se inclinó hacia el primer criterio, que corresponde al lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración; adicionalmente, cabe resaltar que los efectos de las decisiones objeto de queja constitucional, recaen en el patrimonio de la empresa accionante, sin embargo se desconoce el domicilio de la misma, pues no se allegó ningún documento que permita a este Despacho establecer con certeza dicho domicilio, que sería donde recaerían los efectos de la decisión adoptada en sede de consulta por el Contralor General de la Nación. El respeto de las

reglas de reparto y competencia territorial contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000, resulta de vital importancia para que en el trámite de una tutela, sede por excelencia de protección de los derechos fundamentales, sean materializadas las garantías del debido proceso, así lo resaltó la Corte Constitucional en auto 196 de 2011, en el cual consideró: (…). Así las cosas, el asumir el conocimiento del presente asunto en aras de la celeridad y ante las diversas decisiones que conllevaron que este asunto llegara a este Despacho judicial, tendría tres grandes consecuencias, que no pueden obviarse, a saber: (i) el desconocimiento del factor territorial, que implica el desconocimiento de lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el desconocimiento del criterio a prevención que establece esa norma y la elección del juez de tutela que realizó el demandante, pues no existe una razón para señalar que la determinación de presentar la tutela en Bogotá, correspondió a un capricho o arbitrariedad del accionante, sino que la misma se basa en que el lugar donde se adoptó la decisión cuestionada en la tutela fue la ciudad de Bogotá, situación que además se agudiza con el hecho que variar la competencia dificulta la intervención de las partes y desconoce las garantías referidas a la sede judicial en la que se va adoptar la decisión; y (iii) Se corre el riesgo que en sede de segunda instancia o de revisión, sea declarada

la nulidad por falta de competencia. Por las anteriores razones, el despacho declarará la falta de competencia para conocer de este asunto y en consecuencia se abstendrá de avocar el conocimiento de la tutela, en aras de garantizar el debido proceso y los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad y economía procesal; en esa medida dispondrá el envío de las diligencias al Juez competente, siguiendo el camino esgrimido por la Corte Constitucional en la providencia en cita. Ahora frente al criterio de especialidad introducido por el actor al interponer la tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (f. 1), debe decirse que la Corte Constitucional ha considerado que ese criterio no puede ser un obstáculo para el acceso a la tutela por pate de los asociados, así lo señaló en auto A-207 de 2015: (…) En el sub examine, la Oficina de Reparto envío la tutela a la Sala Penal, respetando el criterio del accionante sobre la especialidad, entonces no se trata de un evento en el cual el juez a quien se le repartió la acción, no fuera de la especialidad escogida por el actor, en esas condiciones, el Magistrado a quien en primer término le fue repartida no puede presentar ningún reparo, pues se respetó la elección del actor y éste es el competente para conocer de la tutela. Finalmente, no pasa por alto este Despacho que en este caso se podría proponer un conflicto negativo de competencia, por tratarse del único evento en el cual resulta ser viable su promoción, a luces de lo considerado por la Corte Constitucional en auto de

042 A de 26 de febrero de 2014, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el cual se señaló: (…) Sin embargo, ello no resulta viable en el sub lite, en la medida que los jueces que conocieron con antelación no declararon la falta de competencia para conocer de esta tutela, pero más allá de ello, porque conforme a lo expuesto en el auto A-196 de 2011, existe otra opción, consistente en que una vez advertida la falta de competencia, como sucede en este asunto, sea remitido el expediente al Juez competente, que en este caso es el Despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien conoció en primer lugar del trámite. Lo anterior, por cuanto es el Juez del lugar donde ocurrió la posible amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, es del nivel correspondiente para conocer de la tutela contra autoridad nacional, está vinculado con la especialidad que señaló el actor en la tutela; con lo cual se atiende al criterio territorial y a prevención de competencia en acción de tutela, conforme a los presupuestos del artículo 37 del D.L. 2591 de 1991 y a la regla de competencia consagrada en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de

2000. Interpretación ésta que debe preferirse ante la que impondría el trámite del conflicto negativo de competencia, en la medida que con ella se busca lograr celeridad y eficacia en la adopción de la decisión de fondo dentro de esta acción, siendo así una interpretación pro homine que busca la efectividad de las garantías procesales en sede constitucional. Como en el escrito de tutela no se indica dirección alguna para notificaciones resulta imposible ordenar comunicación alguna a quien se identifica como

interpretación pro homine que busca la efectividad de las garantías procesales en sede constitucional. Como en el escrito de tutela no se indica dirección alguna para notificaciones resulta imposible ordenar comunicación alguna a quien se identifica como apoderado de la sociedad accionante.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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