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TA BOY - 15001233300020160036500-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020160036500-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: SULMA CLEMENCIA TORRES GALLO PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / Tesis jurisprudencial del

Consejo de Estado. Los decretos anuales mediante los cuales “ se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones ”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “ el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 / Tiene carácter salarial para cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones pero no para la liquidación de prestaciones sociales. Una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.

Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Coexistencia de dos regímenes. Se quiere dar a entender que al interior de la Rama Judicial coexisten dos regímenes de liquidación del auxilio de cesantía. El primer régimen es el del personal vinculado con anterioridad a 1 de enero de 1985 y que no se acogió al Decreto 57 de 1993, dicho personal goza del régimen retroactivo de liquidación del auxilio de cesantía. El segundo grupo de servidores judiciales es el vinculado a partir de 1 de enero de 1985 o que se acogió a las disposiciones del Decreto 57 de 1993, personal al que le aplica el régimen de liquidación anualizada y a quienes se les consigna a prevención el auxilio de cesantía que reguló la ley 50 de 1990, o en su defecto, en el fondo público creado por el Decreto 3138 de 1968. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Liquidación conforme a decretos anulados por indebida interpretación. La suma del salario básico certificado como pagado y el valor de la prima especial coinciden con el salario básico a percibir conforme los decretos anualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 2 invocados. La conclusión no puede ser diferente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la

Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 2 invocados. La conclusión no puede ser diferente a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración del Dr. MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, incluyendo como parte del salario básico la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, en contravía de los mandatos de optimización o principios constitucionales contenidos en el artículo 53 superior y claramente definidos en la sentencia tantas veces aludida, expedida en el radicado 11001-03-25-0002007-00087-00, por el honorable Consejo de Estado. La circunstancia descrita conlleva también la deducción en torno a que las prestaciones sociales han sido liquidadas, en plena conformidad a los decretos que se han declarado nulos, esto es, descontando del salario básico y por lo tanto del ingreso base de liquidación, el 30% correspondiente a la fracción del salario que la administración judicial interpretó como prima especial de servicios.

RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Prescripción.

Los derechos derivados de una relación laboral se encuentran sometidos al fenómeno de la prescripción, una vez hayan transcurrido tres (3) años desde el momento en el que se hicieron exigibles, esto es, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador.

RELIQUIDACIÓN PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Y CESANTÍAS DE

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Conteo del término prescriptivo. Venía siendo criterio de la Sala que el término prescriptivo del derecho a la reliquidación de los emolumentos que aquí se reclaman debía contarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia que declaró la invalidez de la norma que negaba el carácter de salario a la prima especial de servicios por los años 1993 a 2007 , lo cual hallaba sustento en otra sentencia de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en el entendido que era esa decisión judicial la que confería a los funcionarios judiciales el derecho a reclamar la diferencia salarial dejada de pagar y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. No obstante, dicha postura fue redefinida en la aludida reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado , proferida en Sala de Conjueces, al dejar sentado que se está demandando la anulación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijó el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cual indica que durante el tiempo que estuvieron vigentes dichos actos produjeron efectos jurídicos, siendo por tanto demandables desde el momento de su expedición, fecha desde la cual debe contarse la prescripción. PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / Reglas de unificación jurisprudencial. A manera de conclusión y en acápite específico, la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica, de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos deNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 3 pensión. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% % que había sido excluido a título de rima especial. 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no

estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa ya partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, Agotados los ritos propios de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, profiere la Sala sentencia de primera instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN, por intermedio de apoderado judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pretendiendo lo siguiente:

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO GÓMEZ CALDERÓN

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL REFERENCIA: 15001233300020160036500

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

NEGARON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 30%

REFERENCIA: 15001233300020160036500

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

NEGARON EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL 30%

DEL SALARIO BÁSICO Y PRESTACIONES SOCIALES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 4 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS (fls. 2-4) Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio DESTJ16-96 de 21 de enero de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se negó el pago de una porción de salario equivalente al 30% y la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta la porción de salario mermada y la prima especial de servicios como factor salarial. Así mismo, pidió la que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que configuró el silencio administrativo negativo de la demandada al no haber resuelto el recurso de alzada presentado en vía gubernativa y que a su vez confirmó el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento y pago de la porción de salario mensual equivalente al 30%, desde el 1 de marzo de 2012 hasta la fecha, ii) la reliquidación y pago de

todas sus prestaciones sociales y cesantías, por el mismo lapso, teniendo en cuenta el 30% del salario mermado, iii) la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales y cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios, iv) el pago de la sanción moratoria por liquidación incompleta de cesantías, v) el pago indexado de las sumas que resulten a su favor, conforme la variación anual del IPC certificado por el DANE, vi) que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y vii) que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS (fls. 4-7) Manifestó el apoderado que su mandante se ha desempeñado al servicio de la Rama Judicial como juez de la República, teniendo como único nominador a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Indicó que desde el año 1993 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido pagando a los Jueces de la República una prima especial de servicios sin carácter salarial, equivalente al 30% de la asignación básica mensual, y que durante el tiempo que el actor ha fungido como tal ha visto mermado su salario en porción equivalente al 30%, la cual ha sido utilizada para cancelar la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tuvo en cuenta como factor salarial la prima especial de servicios para efectos de liquidar sus

prestaciones sociales y cesantías, pese a que el Consejo de Estado ha señalado que la misma comporta dicho efecto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 5 Señaló que mediante sentencia de 29 de abril de 2014 el Consejo de Estado declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad de las disposiciones que reglamentaban la prima especial de servicios “sin carácter salarial”, no obstante lo cual, a partir de 2015, el Gobierno Nacional reprodujo tácitamente el contenido de las mismas, al disponer el reajuste porcentual de los beneficios salariales y prestacionales determinados en el Decreto 194 de 2014, dentro de los cuales está contemplada la especial de servicios sin carácter salarial. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y consignó en forma incompleta las cesantías causadas en los años 2014 y 2015 sin tener en cuenta la prima especial de servicios, generándose la mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada desde el 16 de febrero de 2015 hasta que se confirme la reliquidación y consignación completa de las mismas. Por último, aseveró que con el propósito de agotar requisito de procedibilidad, el día 4 de abril de 2016 se llevó a cabo audiencia de conciliación a instancia de la Procuraduría 46 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las demandadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró como preceptos normativos vulnerados el Preámbulo y artículos 1, 2,

declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio de las demandadas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró como preceptos normativos vulnerados el Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992; y los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Como primera medida, adujo violación directa de la Constitución y la Ley como causal de nulidad, aseverando que si bien el Consejo de Estado declaró la nulidad de las normas que reglamentaban la prima especial de servicios de los jueces para el periodo comprendido entre 1993 y 2007, por cuanto mermaban el salario y las prestaciones sociales de sus destinatarios, debían inaplicarse por inconstitucionalidad las normas expedidas por el Gobierno Nacional entre los años 2008 y 2015, toda vez que las mismas reprodujeron el contenido y alcance de la normativa anulada por la alta Corporación. Al respecto, transcribió algunos apartes motivacionales de la sentencia, concluyendo que en el sentir del Consejo de Estado los decretos demandados en dicha oportunidad interpretaron erróneamente y aplicaron de manera indebida la ley 4ª de 1992, obligando a sus destinatarios a soportar una merma en sus salarios contraria a la Constitución y la ley. Agregó que la porción de salario

históricamente mermada ha sido utilizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para pagar con ella la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. De otro lado, al referirse al carácter vinculante del precedente judicial para las autoridades administrativas, indicó que la demandada se apartó de las decisiones y razonamientos a partir de los cuales el Consejo de Estado afirmó elNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 6 acaecimiento de la aludida merma salarial y prestacional, tornándose imperioso el restablecimiento de los derechos conculcados. Aseveró que como quiera que las normas declaradas nulas gozaron de presunción legal hasta el día en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia que así las declaró, es a partir de esa fecha que deben computarse los términos de caducidad de la acción y de prescripción de los derechos laborales o prestacionales de sus beneficiarios, de modo que, habiendo sido presentada la acción tempestivamente, no puede alegarse la prescripción de ninguno de los derechos reclamados.

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2016, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá (fl. 31), y admitida en auto de 28 de octubre de 2016 (fl. 37). La parte demandada contestó en término la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 48-75) Dentro de la oportunidad debida, el apoderado demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Adujo que con la expedición de la ley 4 de 1992 el Congreso facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos

prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Adujo que con la expedición de la ley 4 de 1992 el Congreso facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, con sujeción a la racionalización de los recursos públicos, al marco general de la política macroeconómica y al respeto de los derechos adquiridos, tanto del régimen general como de los especiales. Señaló que por mandato expreso de la norma en comento la prima especial no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, y que no es cierto que dicha connotación contravenga mandatos constitucionales, toda vez que la misma Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Extractó de la Sentencia C-279 de 1996 que el legislador conserva cierta libertad, tanto para establecer los componentes constitutivos como para definir y desarrollar el concepto de salario, por lo que disponer que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial no lesiona de manera alguna los derechos de los trabajadores y no implica una omisión del deber de protección del Estado en relación con el derecho al trabajo. De otro lado, al referirse a otros pronunciamientos del Consejo de Estado invocados por el actor, indicó que los mismos no son aplicables al caso bajo estudio, toda vez que aquellos versan sobre la interpretación y aplicación deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 7 normas que fijan las escalas salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Con todo, aseveró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de la ley 4 de 1992, atendiendo los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, y que efectuar la reliquidación y pago de diferencias derivadas de la aplicación de la ley 4 de 1992 y de los decretos salariales implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido e innominada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Surtido el respectivo traslado, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

5. PROBLEMA JURÍDICO Principal ¿Es procedente disponer la reliquidación y pago del salario y prestaciones sociales de la actora en cuantía del 30%, conforme la interpretación vigente del Consejo de Estado respecto de los decretos regulatorios del artículo 14 de la ley 4 de 1992?

Asociados ¿La base de liquidación de las prestaciones sociales del actor ha sido la adecuada al tenor del artículo 14 de la ley 4 de 1992 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado? ¿Es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, tal cual están planteadas, y según las causales de anulabilidad de los actos administrativos

invocadas?

6. TESIS DEL DESPACHO Se configuran las causales de nulidad invocadas y se deberá acceder parcialmente a las pretensiones referentes al restablecimiento del derecho.

7. SUSTENTO NORMATIVONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500

Sentencia de Primera Instancia 8 7.1. RELACIONADO CON LA PRIMA ESPECIAL Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal e superior, así: ARTÌCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4 de 1992,”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior

artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros, en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 9 artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, so pena

de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad. En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los decretos respectivos anuales mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del

salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad ”. Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “ se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “ el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 10 de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación

prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos. Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias

contrarias a las normas constitucionaleses decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible -; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley. Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional. Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos, lo siguiente:

1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A DebateInstituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo PiedrahitaUniversidad Externado De Colombia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15001233300020160036500 Sentencia de Primera Instancia 11 De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales

que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que, con criterio distinto, adopte luego el Congreso. En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y

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