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TA BOY - 15001233300020160036700-(28-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020160036700-(28-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - Nulidad y Restablecimiento del Derecho a Nulidad Electoral.

El artículo 171 del C.P.A.C.A., autoriza al juez para que adecúe el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual, necesariamente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda, de manera que la causa petendi da las pautas y límites al operador judicial para encausar el proceso. Invocar el medio de control adecuado es de gran relevancia, pues de ella penden la determinación y cumplimiento de presupuestos procesales de la acción y de la demanda, tales como el requisito de procedibilidad, la caducidad de la acción y las formalidades de la demanda. Así que su causa petendi y su formulación pretensional darán las pautas y los límites al juez para encausar su proceso. Pues bien, resulta pertinente precisar en éste punto de la motivación que aun cuando la actora impetra la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad , lo cierto es que, de la revisión de los supuestos tácticos y de los pedimentos de la demanda, puede establecer la Sala que el asunto litigioso allí planteado, se adecúa al medio de control de nulidad electoral; esto, en consideración a lo siguiente: El artículo 139 del C.P.A.C.A. consagra el medio de

control de nulidad electoral, en virtud el cual "Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden." , acción que tiene previsto un procedimiento especial en el título VIII (artículos 275 a 296) y un término de caducidad de 30 días (artículo 164 numeral 2o literal a). Por su parte, el artículo 138 ibidem, reguló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que los lesionados en un derecho subjetivo obtuvieran además de la nulidad del acto, el restablecimiento de sus derechos y la reparación del daño causado por la decisión anulada; evento en el que el proceso se adelanta conforme con el procedimiento ordinario previsto por los artículos 179 y siguientes del C.P.A.C.A; de suerte que, en orden a determinar quien se encuentra legitimado para incoar este tipo de medio de control, calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, y que refiere específicamente, a quien tiene un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño. De otro lado, debe precisarse que en virtud a lo dispuesto en el artículo 179 del C.P.A.C.A., la administración puede actuar como extremo demandante dentro de cualquier asunto

contencioso, pero ello implica que la acción de demandar el propio acto por parte de las entidades públicas, se encuentra sometida a los requisitos, presupuestos de procedibilidad, presupuestos procesales y trámite y procedimiento propio de cada uno de los medios de control en el que se apoye la administración según su causa petendi. Así, en materia de nulidad electoral, la acción contra el propio acto surgirá cuando la administración demande su propio acto de elección, nombramiento o de llamamiento a ocupar el cargo con los límites y dentro de los presupuestos sustanciales y procesales del medio de este medio de control; no obstante, el parámetro del derecho subjetivo cobra vigencia para determinar en qué momento la administración podrá demandar el propio acto en nulidad y restablecimiento del derecho y recuperar su derecho subjetivo. A partir de lo anterior, se puede colegir que en el asunto en estudio, al examinar el petitum de la demanda, el municipio de Saboyá no solicitó restablecimiento del derecho subjetivo con ocasión de la nulidad del acto administrativo enjuiciado; en efecto, retomando la postulación de la demanda, se tiene que además de la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento, se persigue (i) se declare la situación jurídica de índole particular y concreta, originada con la expedición de la resolución No. 229 de 23 de diciembre de 2015 y con la posesión de ASDRUBAL YESID LAITO PINZÓN., como representante de los usuarios en la Junta Directiva de la ESE centro de Salud San Vicente Ferrer del municipio de Saboyá, y (ii) se ordene a la E.S.E. San Vicente Ferrer nombrar al siguiente

en la lista de elegibles con votación más alta obtenida en la convocatoria derepresentantes de usuarios de la junta directiva para el periodo 20162019. (fl . 12); pretensiones que en momento alguno pueden considerarse la manifestación expresa para proteger un derecho subjetivo que le es propio, en tanto estas no plantean eventos de subjetividad, como la referente, por ejemplo, al pago de remuneraciones o prestaciones. Ha de recordarse que tradicionalmente, la nulidad electoral apareja decisiones consecuenciales de carácter accesorio, no principal, que de manera alguna pueden considerarse connaturales o propias del restablecimiento del derecho. Ello se evidencia cuando se anula la elección, en donde es claro que la vinculación de carácter salarial y prestacional cesará con la persona a quien se le anuló la elección y activará el vínculo con el llamado a ocupar el cargo, sin que por ello devenga en la consideración de un restablecimiento automático. Similar situación es predicable de la designación por nombramiento o llamamiento. De otro lado, debe aclararse que la extinción del vínculo laboral que une al demandado y a la Administración, no refiere al restablecimiento de derecho subjetivo alguno en beneficio del municipio de Saboya, sino a los efectos necesarios de la nulidad del acto acusado que se produciría sin necesidad de que se pidan en la demanda. Así pues, la extinción del vínculo laboral como consecuencia de la eventual nulidad del acto acusado, no es un aspecto que se controvierta en el proceso,

ni del cual se realice pronunciamiento expreso en la sentencia que le ponga fin. De esta manera, por restablecimiento del derecho no puede entenderse la pérdida de los efectos del acto administrativo, como tampoco se evidencia que la Administración tenga un derecho subjetivo a recobrar la vacancia del cargo, pues las entidades territoriales no son titulares de derecho alguno sobre los empleos que integran su estructura orgánica, ya que ninguna norma les reconoce ese derecho, a diferencia de los asociados a quienes el ordenamiento sí les reconoce derechos subjetivos. Así las cosas, quedando claro que la pretensión del Municipio de Saboyá, se centra única y exclusivamente en controvertir la legalidad del acto de nombramiento del señor ASDRUBAL YESID LAITON PINZON como representante de los usuarios ante la junta Directiva de la ESE Centro de Salud San Vicente Ferrer de Saboyá, por considerar que al momento de proferirse el acto se encontraba incurso en una causal de inhabilidad, pretensiones que en efecto corresponden a las de una demanda de nulidad electoral, de conformidad con lo previsto por los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A., procederá la Sala, a partir de lo previsto en el artículo 171 del C.P.A.C.A., a adecuar la demanda al aludido medio de control.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad - Forma de contabilizar el término.

Precisado como quedó en párrafos anteriores, que el medio de control procedente para

reclamar los pedimentos invocados en el libelo demandatorio presentado por el municipio de Saboyá , resulta ser el de nulidad electoral, resulta claro que, para su trámite y juzgamiento, el legislador ha previsto unas reglas particulares en cuanto a las medidas cautelares, celeridad, garantías, términos, oportunidad, etc., que necesariamente, deben ser observados en esta oportunidad. Así las cosas, del examen de los requisitos formales de la demanda, bajo los parámetros del medio de control adecuado, encuentra la Sala que la misma debe ser rechaza por no haber sido interpuesta oportunamente; esto en consideración a lo siguiente: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 164, numeral 2 literal a), prevé el término para interponer demanda de nulidad electoral, en el siguiente tenor: "Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. (...) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. (...) En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación, (subrayado del Despacho) (...)" A efectos de establecer la forma en que debe contabilizarse dicho término, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 59 de la ley 4 de 1913 que sobre el particular dispone: ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga

mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Poraño y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal (Negrilla fuera de texto) De otro lado, el artículo 118 del C. General del Proceso, en su inciso final dispone sobre el particular lo siguiente: ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrirá ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (Negrilla fuera de texto) Aunado a lo anterior, el C.P.A.C.A prevé en su artículo 169 que habrá lugar a imponer el rechazo de la demanda, cuando se advierta la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción; el artículo en mención dispone: "Artículo 169.- Rechazo de la demanda: Se rechazara La demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad, (subrayado fuera de! texto). 2 . Cuando habiendo sido inadmitida no se

devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad, (subrayado fuera de! texto). 2 . Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido La demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial." Descendiendo al caso concreto, se tiene que el nombramiento del señor ASDRUBAL YESID LAITON PINZON como representante de los usuarios ante la Junta Directiva de la ESE Centro de Salud San Vicente Ferrer, se realizó mediante resolución No. 229 de 23 de diciembre de 2015 (fl.32), y que en esa misma calenda, el señor ASDRUBAL YESID LAITON PINZON, confirmó su aceptación al nombramiento (fl. 35), por lo que el termino de caducidad comenzó a contarse a partir del 24 de diciembre de 2.015; no obstante, para esta fecha el Tribunal Administrativo de Boyacá se encontraba en vacancia, supuesto fáctico que encaja en la prescripción establecida en las normas arriba citadas, esto es, que por tratarse de la regla de días no deben tenerse en cuenta o mejor, deben excluirse del conteo del término, aquellos en que el despacho judicial permaneció cerrado. Así las cosas, los 30 días de que trata el artículo 162-2 literal a) del C.PA.C.A., se cuentan a partir de que la Corporación reanudó las actividades judiciales, esto es, el 12 de enero de 2016 y fenecían el 22 de febrero de ese año. Sin embargo, la actora radicó la demanda de la

referencia el 17 de marzo de 2016 tal y como se desprende del acta individual de reparto que reposa a folio 1 del expediente, calenda que, de conformidad con lo atrás señalado, resulta posterior a aquella en que debió haberse presentado; en ese sentido y como quiera que es evidente que ha fenecido el término de caducidad estipulado para este medio de control, se procederá a imponer el rechazo de la demanda.

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