TA BOY - 15001233300020160043500-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160043500-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIENCIAS PROFERIDAS POR LA JURSIDCCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Es competente para conocer del proceso de ejecución el juez que profirió la providencia respectiva.
El asunto se contrae a determinar qué despacho judicial es competente para conocer de la acción ejecutiva de la referencia, en tanto, la sentencia que le sirve de base fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, ha de precisarse que de conformidad con el numeral 6o del artículo 104 del CP ACA, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción...Ahora bien, en consonancia con lo anterior, se tiene que el numeral 1 o del artículo 297 ibídem, previo que se constituyen como título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. A su turno, el artículo 298 del CPACA ordenó que, en cuanto se refiere a las sentencias de que trata el numeral 1o del artículo 297, transcurrido un año desde su ejecutoria, sin excepción, el juez que la profirió, ordenará su cumplimiento inmediato. Así mismo, el artículo 299 del OPACA, inciso 2° previo que las condenas impuestas serán ejecutadas ante la misma jurisdicción si dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria, la entidad no les ha dado
cumplimiento. Finalmente, y frente a la competencia por el factor territorial, se tiene que el numeral 9 o del artículo 156 del citado estatuto, dispuso que será competente para conocer del proceso de ejecución el juez que profirió la providencia respectiva. En estas condiciones, la norma es clara al determinar la competencia para la ejecución de sentencias, fijándola en aquel juez que la dictó; recuérdese el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, no resultando jurídicamente viable deducir ; por esta vi a., regías que modifiquen la competencia por vía de la creación de despachos judiciales. Así, no se trata como lo consideró el Juez Primero Administrativo de Duitama, de una interpretación exegética, sino de atender que las reglas de competencia judicial son de reserva del legislador y, en estas condiciones , la subdivisión de circuitos judiciales o la creación de despachos judiciales no puede variar la competencia determinada en la ley; cosa distinta sería considerar la supresión de un despacho judicial , caso en el cual, el que hubiera asumido los procesos que estaban a cargo del que ha desaparecido, será el nuevo juez de la ejecución; pero en este caso, no queda duda que el juez que profirió la sentencia sigue existiendo y, en consecuencia, las que ese despacho judicial haya suscrito son de su competencia para la respectiva ejecución. No resulta de recibo afirmar que solo por la inexistencia del circuito de Sogamoso, conoció del proceso ordinario el
de Duitama, sencillamente ese era el juez con competencia para dirimir la controversia y la creación de otros despachos, ahora con competencias territoriales que antes correspondían a Duitama, no implica que sea ahora el factor territorial y no el factor de conexidad el que defina la competencia para la ejecución. La lógica del legislador al asignar competencia para la ejecución de las sentencias en el juez que las profirió no obedece a factores territoriales, sino a conservar el conocimiento previo que del asunto tuvo quien sentenció el proceso reconociendo el derecho que a la postre se pide ejecutar forzosamente, sin perjuicio de la competencia que se determina para medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que nada tienen que ver con la correspondiente a los procesos ejecutivos. En consecuencia, la competencia para conocer de la acción ejecutiva interpuesta por Néstor Alfonso Barrera Barrera contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama.