TA BOY - 15001233300020160045200-(08-05-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160045200-(08-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - No es necesaria la comparecencia del empleador al proceso por los aportes pensionales no realizados.
Para la jurisdicción Contenciosa Administrativa, el 1 de enero de 2014, entró en vigencia el Código General del Proceso, en consecuencia, al ser presentada esta demanda el 21 de junio de 2016, según el Acta Individual de Reparto, las normas que regulan el litis consorte necesario, no son las del CPC, sino las del nuevo ordenamiento Procesal General, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. En efecto, el artículo 61 del CGP, establece que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervienen en dichos actos, la demanda deberá formularse o dirigirse contra todas; y sino fuere así, el Juez debe integrar el contradictorio. En el presente caso, la demanda tiene por objeto la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Josefina Sánchez Méndez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre al retiro del servicio, esto es, entre el 01 de enero al 30 de junio de 2012. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Colpensiones , para la administración del régimen de prima media con prestación de definida. Para tal efecto, se le otorgó competencia para
resolver solicitudes de prestaciones económicas, sin que tales funciones hayan sido delegadas a la Fiscalía General de la Nación, que es una entidad que ejerce la acción punitiva del Estado. En consecuencia, el ente investigador no puede considerarse un litisconsorte necesario. Si se profiere una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda y se ordena incluir factores salariales que no se tuvieron en cuenta para realizar aportes al Sistema General de Pensiones, es deber de esta Corporación ordenar su deducción de la suma que se ordene reconocer a la demandante por concepto de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de su pensión de vejez, en virtud del principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, tal como fue establecido por el Consejo de Estado Consejo de Estado - Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia proferida el once (11] de marzo de dos mil diez (2010) dentro del proceso radicado bajo el No.: 25000232500020060119501 (0091-09), Actor: LUZ DARIS PORTOCARRERO REINA. En estas condiciones, para resolver si hay lugar o no a la reliquidación pensional demandada no es necesaria la comparecencia de la Fiscalía General de la Nación, es decir, no se configura Litis consorcio necesario.