TA BOY - 15001233300020160065500-(04-02-2010)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160065500-(04-02-2010)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
COMPETENCIA PARA LA CREACIÓN DE FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986Con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue de competencia exclusiva del Congreso. Ni las Asambleas Departamentales en sus ordenanzas, ni los Gobernadores en sus Decretos, podían suplirla. El Decreto 1325 de 1980 fue expedido cuando regía la Constitución Política de 1886, por lo que debe estudiarse si la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 influye en la vigencia del acto administrativo demandado (…)Como se indicó, la legalidad del decreto demandado se examinará porque puede estar generando derechos particulares en la actualidad, razón por la cual, dado que el mismo fue expedido en vigencia de la Constitución Política de 1986 debe cotejarse con este texto superior y con las normas vigentes al momento de su expedición. Así lo ha establecido la Corte Constitucional (…) La Constitución de 1886 en el artículo 76 numerales 3 y 7 dispuso: (…) Conforme al artículo 187 ibídem, la Asambleas Departamentales podrían ejercer otras funciones por autorización del Congreso. Por su parte, el Acto Legislativo 3 de 1910 modificó la Constitución y estableció expresamente que las Asambleas podían fijar el número de empleados
departamentales, sus atribuciones y sus sueldos , facultad que fue ratificada por la Ley 4ª de 1913 y reiterada a través del Acto Legislativo 1 de 1945. Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 1968 estableció: (…). Entonces, en vigencia del referido acto legislativo las escalas de remuneración en el orden departamental eran fijadas por las Asambleas departamentales y los emolumentos serían fijados por el Gobernador de la entidad territorial. (…). En consecuencia, teniendo en cuenta que con la expedición del acto legislativo 1 de 1968 el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos fue de competencia exclusiva del Congreso, ni las Asambleas Departamentales en sus ordenanzas, ni los Gobernadores en sus Decretos, podían suplir la competencia exclusiva del legislador en esa materia. COMPETENCIA PARA LA CREACIÓN DE FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONALES EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986Nulidad del Decreto 1325 de 1980 que determinaba y reglamentaba el sistema de liquidación de las primas de los funcionarios de la Administración Central del Departamento de Boyacá, por incompetencia del Gobernador para expedirlo. Resulta palmario entonces que el Decreto Departamental 1325 de 1980, que estableció el “sistema de liquidación” de las primas creadas por ordenanzas departamentales resulta ilegal, porque las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para regular el régimen salarial y prestacional de
los servidores públicos de ese nivel, entendida tal regulación en sentido integral, esto es, comprendiendo todos los aspectos relativos a las prestaciones económicas, desde su creación hasta la forma en que debe ser liquidadas. En este aspecto es oportuno aclarar que la forma de liquidar dichas primas, establecida en el Decreto 1325 de 1980, no puede ser confundida con la facultad de establecer las escalasMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00 2 de remuneración, dado que estas son entendidas como la forma técnica en que las entidades públicas asignan los diferentes niveles jerárquicos unos grados de remuneración progresiva, que valoran las responsabilidades y requisitos en la correspondiente planta de personal. De otra parte, coincide la Sala con el Ministerio Público en que no es aceptable el argumento expuesto por el Departamento de Boyacá según el cual lo que hizo esa autoridad en el acto demandado fue “reglamentar” la prima de servicios creada en el Decreto 1042 de 1978, pues en los fundamentos del decreto demandado, como se vio, se hizo expresa mención a la ordenanza No. 09 de 1980 que creó tal beneficio. (…)Conforme lo expuesto, se declarará la nulidad del Decreto 1325 de 1980 “Por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento”, por carecer de
competencia para expedirlo, lo que releva a la corporación de analizar las restantes causales de nulidad invocadas en la demanda. Tunja, 28 de julio de 2021
Medio de control : Nulidad
Demandante : Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá- Asamblea de Boyacá Expediente : 15001 23 33 000 2016 00655 00
Tema: Nulidad del Decreto departamental 1325 de 1980 que reglamentó el sistema de liquidación de primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia al no advertir causal de nulidad, conforme a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad en contra del Departamento de Boyacá y la Asamblea
Departamental, para que se acojan las siguientes:
2. PretensionesMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
3 Declarar la nulidad del Decreto 1325 de 1980 “Por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento”.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Narra la demanda lo siguiente:
La Gobernación de Boyacá , expidió́ el Decreto No. 1325 de 1980 “Por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las Primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento.” Según información que se obtuvo del proceso de verificación efectuado por el Ministerio de Educación, dicha prima se encuentra vigente y en la actualidad se cancela a los funcionarios del departamento que fueron objeto del beneficio. El Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial No 14 de fecha 14 de agosto de 2003 aclaró a los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios Educación, las competencias de la Nación y de las entidades territoriales para el pago de primas extralegales con recursos del Sistema General de Participaciones, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, indicando que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales corresponde al Gobierno Nacional, y por tal razón las entidades territoriales no están facultadas para establecer prestaciones sociales.Medio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
4 Que teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se encuentra produciendo efectos por no haber sido declarado nulo, actualmente el departamento de Boyacá́ ha venido pagando las prestaciones establecidas con recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, ello en contravía de las disposiciones establecidas en la Ley 715 de 2001, la cual limita el pago solo a las deudas que se encuentren reconocidas por la Ley o de acuerdo con esta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 715 de 2001, la cual limita el pago solo a las deudas que se encuentren reconocidas por la Ley o de acuerdo con esta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para el actor, con la expedición del Decreto No. 1325 de fecha 15 de diciembre de 1980, la Gobernación de Boyacá desconoció y violó los siguientes preceptos
constitucionales y legales:
- Para el momento de su expedición: Acto Legislativo No. 1 de 1968. 2) Violación normativa actual derivada de los efectos que la ordenanza produce al mundo jurídico: Ley 715 de 2001, articulo 38, inciso 3: “A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta.” Indicó la parte demandante que la Gobernación de Boyacá a través del Decreto No. 1325 de 1980 violó el Acto Legislativo 01 de 1968, al haber creado sin competencia y en contra de dicho acto la prima de servicios anual, prima de vacaciones y prima de navidadMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
5 Para efectos de establecer la violación constitucional y normativa en la que incurrió el
Gobernador de Boyacá, realizó el apoderado judicial del demandante un recuento normativo y jurisprudencial sobre las facultades de las entidades territoriales para crear asignaciones salariales o prestacionales desde la constitución de 1886 a la fecha, indicando: “Es así́ como el Consejo de Estado parte la interpretación de estas normas, en 3 tiempos, el primero identificado con el acto legislativo No. 3 de 1910 que concede a las Asambleas Departamentales la facultad para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos. La segunda con el acto legislativo 01 de 1968, que estableció que las Asambleas por medio de las ordenanzas les correspondía determinar a iniciativa del Gobernador, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo y a los Gobernadores les atribuyó la fijación de los emolumentos, en este sentido a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 las Asambleas no tenían la facultad de crear salarios o factores salariales, lo cual se reiteró́ en la tercera etapa que comienza con la Constitución de 1991. Así́ las cosas, al tenor del contenido de las normas anteriormente relacionadas, ni las asambleas departamentales o concejos municipales, ni los gobernadores o alcaldes, tenían ni tienen la facultad para crear asignaciones salariales a partir del acto legislativo 01 de 1968, ni prestacionales desde la Ley 6 de 1945”. A fin de sustentar su tesis, transcribió jurisprudencia del Consejo de Estado que ha
señalado que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como en anterior oportunidad lo advirtió la Corporación, es de índole eminentemente técnica, que no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a la de agrupación o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización. En lo que concierne al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, fue el articulo 22 de la Ley 6a de 1945 el que facultó al Gobierno para establecer por medio de Decreto las prestaciones que se debían pagar a dichos empleados.Medio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
6 Posteriormente, el numeral 9o del articulo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, reformatorio del articulo 75 de la Carta Política de 1886, dispuso que era al Congreso a quien le competía fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Con ello se tiene a su juicio que, a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas. Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las
exclusivamente del resorte legal, sin que fuera posible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas. Se colige de lo anterior, que ni antes ni ahora existe disposición que faculte a las entidades territoriales para establecer las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional, seccional y local, pues dicha atribución corresponde al Gobierno Nacional conforme a la Ley Marco que expida el Congreso.” Anotó que el Consejo de Estado siguiendo sus pronunciamientos, ha procedido a inaplicar en algunos casos las ordenanzas que crearon las primas sin la competencia legal para ello. Precisamente en sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de enero de 2010, M.P. Alfonso Vargas Rincón, se estableció́: “De los preceptos constitucionales transcritos, se puede apreciar que el Constituyente de 1968 estatuyó una competencia concurrente para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, razón por la cual, encuentra la Sala que las entidades que profirieron los actos contentivos de las primas semestral y de antigüedad que reclama el demandante no tenían competencia para crear emolumentos a favor de los empleados del Departamento de Sucre. De la lectura armónica de los artículos transcritos se puede concluir que a las Asambleas Departamentales les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales mas no para crear derechos salariales como es la prima semestral contenida en la Ordenanza 08 de
1985. En igual manera al Gobernador, quien debía someterse a lo reglado por la mencionada corporación en desarrollo de la función asignada.”Medio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental
corporación en desarrollo de la función asignada.”Medio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
7 Señaló que otro supuesto de legalidad es la competencia administrativa para expedir el acto. El Gobernador de Boyacá́ al proferir el acto acusado pretendió́ tener facultad para hacerlo. La Constitución Política de 1886, a partir de la reforma del año 1968, radicó en el Congreso de la Republica la facultad de expedir las leyes y en ellas la de delegar en el Gobierno Nacional la expedición de los decretos por los cuales se fija el régimen salarial de los empleados públicos y desde la Ley 6 de 1945 lo correspondiente al régimen prestacional, por lo cual siendo el acto administrativo acusado la creación de una asignación salarial y al haber sido expedido por el órgano de nivel departamental con posterioridad a la expedición de la reforma constitucional del año 1968, no siendo competente para hacerlo, esa falta de aptitud en el ejercicio de funciones le impedía expedir válidamente el acto administrativo cuestionado, lo cual lo torna anulable. En conclusión, para el actor en vigencia de la Constitución Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, tal facultad continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada definitivamente en el Congreso de la República. En cuanto a las primas creadas y reglamentadas mediante el Decreto 1325 de 1980, expedido por el Gobernador de Boyacá, cuya nulidad se solicita, señaló el actor que
Congreso de la República. En cuanto a las primas creadas y reglamentadas mediante el Decreto 1325 de 1980, expedido por el Gobernador de Boyacá, cuya nulidad se solicita, señaló el actor que la competencia siempre ha sido del Congreso de la República, siendo entonces de orden estrictamente legal. Agrega que a través de la ley marco el Congreso de la Republica ha autorizado al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos del país, de modo que no pueden los departamentos y las entidades territoriales abrogarse la facultad de establecer primas adicionales para los empleados de nivel departamental o municipal y así lo han reconocido las altas corporaciones judiciales.Medio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
8 En cuanto a las causales de nulidad que afectan la validez del acto acusado, el demandante invoca las siguientes:
1. Infracción de normas superiores en las cuales debía fundarse El Decreto 1325 de 1980, desconoció las normas constitucionales vigentes al momento de su expedición, como lo es el Acto Legislativo 01 de 1968.
Se incurre en esta causal de nulidad, en razón de que ninguna actividad pública se puede realizar sin el respaldo de precisa norma legal y mucho menos desconociendo preceptos constitucionales, con lo cual está comprometiendo dineros del presupuesto sin la correspondiente autorización legal. En el caso de las entidades territoriales, si bien estas tienen autonomía en el manejo de los cargos y funcionarios a su cargo, no son entidades independientes a la cuales no le son aplicables las normas constitucionales vigentes para todo el país. Desde la
sin la correspondiente autorización legal. En el caso de las entidades territoriales, si bien estas tienen autonomía en el manejo de los cargos y funcionarios a su cargo, no son entidades independientes a la cuales no le son aplicables las normas constitucionales vigentes para todo el país. Desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1968, dichas entidades no se encuentran facultadas para expedir asignaciones salariales, por lo cual la expedición de la ordenanza en el mismo año que se dictó el Acto Legislativo es un abuso del derecho por parte de la entidad territorial y un ataque directo a la seguridad jurídica y jerarquía normativa que rige en nuestro país.
2. Expedición por funcionario incompetenteMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
9 Carecía de competencia la Asamblea del Departamento de Boyacá para expedir la Ordenanza No. 9 de 1980 y en consecuencia el Gobernador al expedir el Decreto 1325 de 1980, en virtud de lo establecido en la Ley 167 de 1941, según el cual la acción de nulidad procedía en contra de los actos administrativos que hubiesen sido expedidos “con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que las profiere”. Por la falta de atribución legal en el Gobernador de Boyacá, al expedir el acto acusado, este se enmarca en esta causal de nulidad y por ende son susceptibles de anulación.
En conclusión, el Decreto 1325 de 1980 fue expedido por funcionario que para la fecha de su creación y hasta la fecha no tiene competencia para crear asignaciones salariales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 1968.
3. Falsa motivación En el presente caso existen razones de hecho y derecho para alegar falsa motivación en el acto administrativo demandado, toda vez que el Decreto se fundamentó en las supuestas facultades legales que el Gobernador tenia, facultades que no existían de conformidad con lo expuesto a lo largo de la demanda, al no estar en cabeza de las entidades territoriales la competencia para la creación de las asignaciones salariales de los funcionarios desde el Acto Legislativo 01 de 1968, sino en el Gobierno Nacional. Es decir, no existía norma legal alguna que sustentara el acto administrativo que emitió́ la Asamblea.
IV. ACTUACIÓN PROCESALMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00
10 La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2016 y admitida por esta Corporación mediante auto de 9 de febrero de 2017 1, en el que además se ordenó notificar al Departamento de Boyacá, a la Asamblea de Boyacá y al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA,
modificado por el artículo 612 del C.G.P.
1. Contestación de la demanda. 1.1. Por parte de la Asamblea de Boyacá2
Indicó que la Asamblea Departamental carece de legitimación por pasiva en litigio, en cuanto el acto acusado de nulidad fue emitido por el Gobernador de Boyacá, y debe tenerse en cuenta que esa duma no tiene la representación legal del departamento, ya que por su naturaleza asiste en funciones administrativas de control a los actos del gobernador del departamento, pero no por ello desaparece dentro del organigrama territorial, ya que le compromete la facultad regulatoria, que en principio es facultad exclusivamente del presidente de la República, pero que por disposición constitucional del artículo 300, se le atribuyen ciertas facultades limitadas sobre esa potestad. En consecuencia, conforme el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 , la entidad pública que emitió el acto debe ser representada por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad, el cual para el caso sería el Gobernador del Departamento de Boyacá. Señaló que la legitimación en la causa por pasiva es la capacidad jurídica y procesal de la parte demandada para comparecer en juicio, es decir, la parte demandada debe ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir, oponerse o contradecir una o varias pretensiones del demandante. Trajo a colación jurisprudencia que ha definido la legitimación en causa de la parte demandada y comprende la Sala, que dicha transcripción se realiza a fin de sustentar la tesis, según la cual, toda vez que la Asamblea Departamental no emitió el acto demandado, y por ello a la misma no le asiste legitimación en la causa para comparecer al proceso.
1 Ver folios 34 y 35 del expediente
la cual, toda vez que la Asamblea Departamental no emitió el acto demandado, y por ello a la misma no le asiste legitimación en la causa para comparecer al proceso.
1 Ver folios 34 y 35 del expediente 2Ver folios 46 a 52 del expedienteMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00 11 1.2. Por parte del Departamento de Boyacá3
Señaló que no es cierto que la prima de servicios reglamentada por el decreto 1325 de 1980, se esté cancelando a los docentes del departamento. Que el posible error de la administración departamental debe ser objeto de debate judicial, pues con la expedición del acto demandado el departamento no hizo otra cosa que adoptar el reconocimiento y pago de la prima creada en el decreto 1072 de 1978. Es claro que el reconocimiento y pago de la prima de servicios fueron anteriores a la expedición de la ordenanza 09 de 1980 y su decreto reglamentario, tal y como consta en el decreto ordenanza 1087 de 1979, lo cual corrobora la deficiencia fáctica del presente proceso. De igual forma es necesario tener en cuenta que la prima de servicios viene siendo cancelada a los funcionarios de la planta central del departamento, lo que ha generado en ellos derechos adquiridos al venir recibiéndola periódicamente. Propuso la excepción de inepta demanda que fue negada en el curso de la audiencia inicial y confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018. 2.Audiencia inicial Mediante auto de 1 de septiembre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del
2018. 2.Audiencia inicial Mediante auto de 1 de septiembre de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 180 del
CPACA.4
En el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 5, se negó la prosperidad de la excepción de inepta demanda, decisión que fue recurrida en
3 Ver folios 54 a 58 del expediente 4 Ver folio 71 del expediente 5 Ver folios 87 a 89 del expedienteMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00 12 apelación, por lo que el expediente fue remitido al Consejo de Estado, que en providencia del 28 de noviembre de 2018, confirmó la decisión tomada por esta
Corporación. El 17 de junio de 2019 se continuó con el curso de la audiencia inicial, y en la misma audiencia se recaudaron las pruebas a que hubo lugar, por lo que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA. 3.Alegatos de conclusión 3.1. Alegatos de conclusión presentados por el Departamento de Boyacá6 Solicitó la apoderada judicial del departamento de Boyacá decretar la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, toda vez que en esta misma corporación se está tramitando el proceso número
201600665, en el cual se discute la legalidad de la ordenanza 9 de 1980, la cual dio origen a la expedición del decreto 1325 de 1980, aquí demandado, y en consecuencia la decisión en firme que se profiera dentro de ese proceso afectará la validez de este decreto. En caso de no accederse a dicha solicitud pidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el decreto demandado no creó la prima de servicios, pues lo propio se efectuó a través de las ordenanzas 04 de 1978 y 09 de 1980. Conforme a lo anterior no es posible que se declare la nulidad del decreto reglamentario, pues no ha desaparecido el fundamento de derecho que dio origen a la expedición del acto demandado. De igual forma, dentro del presente asunto se demostró que dicha entidad no canceló la prima de servicios a los docentes, tal y como lo expuso la parte demandante. En cuanto al acto legislativo 01 de 1968, el mismo es restrictivo respecto a las
6 Ver folios 128 y 129 del expedienteMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00 13 prestaciones sociales, no siendo la prima de servicios este tipo de prestación pues no cubre ningún riesgo específico del trabajador. En consecuencia, se trata de un factor salarial sobre cuya regulación solo existió restricción legal para las asambleas departamentales en el año 1991, con la expedición de la Constitución. Además, a la
fecha de expedición de las ordenanzas que sirvieron de fundamento para el decreto demandado la asamblea contaba con competencia legal para crear dicha prerrogativa a favor de los funcionarios administrativos del nivel central de esta entidad. Conforme a lo expuesto solicita negar las pretensiones de la demanda. 3.2. Alegatos de conclusión presentados por el Ministerio Público7 Luego de referirse a los antecedentes que dieron lugar al curso del presente proceso trajo a colación el artículo 150 numeral 19 literal e de la Constitución de 1991, el artículo 287 de la misma norma, e hizo referencia a pronunciamientos en la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para concluir que el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial debe ser definido por las Asambleas departamentales y Concejos municipales, pero solo para determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo, y corresponde a los gobernadores y alcaldes, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo, así como las limitaciones propias de su presupuesto. Adujo que la ley 4 de 1992 dispuso que “ el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios, y objetivos contenidos en la presente Ley.” y que el artículo 10 de la misma norma señaló que “ todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. Según estas normas, las funciones legislativas para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados
decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”. Según estas normas, las funciones legislativas para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados
7 Ver folios 124 a 127 del expedienteMedio de Control : Simple nulidad
Demandante : Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandado : Departamento de Boyacá – Asamblea Departamental Expediente : 1500123-33-000-2016 00655-00 14 públicos son indelegables a las corporaciones públicas y al ejecutivo del orden territorial.
Según lo expuesto resulta claro para el Ministerio Público la incompetencia de la Asamblea de Boyacá para crear factores de salario (pues remuneran el servicio) para los empleados públicos de dicha entidad territorial y consecuentemente también resulta clara la incompetencia del Gobernador de Boyacá para haber reglamentado los citados emolumentos en el acto demandado, pues a partir de la reforma constitucional de 1968 es evidente que para la fijación de salarios y prestaciones de los empleados públicos corresponde únicamente al Congreso de la República. Trajo a colación jurisprudencia que sustenta su tesis. Como antecedente directo de la determinación a tomar por parte de esta sa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.