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TA BOY - 15001233300020160071500-(09-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020160071500-(09-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Se niegan pretensiones por no haberse demostrado la calidad del agente y su conducta determinante en la condena. El proceso de la referencia no cuenta con documento alguno que permita determinar el vínculo contractual o relación laboral de los señores Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas con el Hospital San Salvador de Chiquinquirá para el día de los hechos objeto del presente medio de control. Lo anterior, a fin de establecer si ostentaban la condición de ex agentes del Estado para ese momento. Sobre este punto, vale hacer las siguientes precisiones: (…). Finalmente, a pesar de que reposa la epicrisis o historia clínica de la señora Camelo Alarcón en la que aparece impreso tanto sello como firma de los médicos Álvaro Enrique León Lara, Edison Hernando Rodríguez Coy, Germán Antonio Hernández Parra y Milton Eduardo García Salinas en los distintos procedimientos y atenciones médicas brindadas a la paciente para los días en que falleció junto con las diligencias adelantadas en la Fiscalía 24 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá (Fls . 156-227), más allá de demostrar que intervinieron en ejercicio de su profesión como médicos y que existieron pesquisas de tipo penal por estos hechos, no es posible establecer si tenían vínculo laboral o contractual con la entidad territorial o el Hospital San Vicente de Chiquinquirá, que viabilizara que aquella entidad estuviera facultada para incoar el medio de control de repetición en su

contra por la condena que se le impuso, sin que sea plausible inferir dicho vínculo por el simple hecho de que hubiesen atendido a la señora Mariela Camelo el día en que se llevó a cabo la cirugía para la implementación del método anticonceptivo definitivo-Pomeroy y los días posteriores en que asistió al hospital por urgencias debido a las dolencias que presentaba producto del postoperatorio. En ese orden, la Sala no encuentra que se haya acreditado fehacientemente el requisito objetivo de “la calidad de agente o ex agente del Estado”. Así pues, al descartarse la configuración de uno de los elementos esenciales del medio de control de repetición, la Sala se relevará de examinar los demás requisitos. Por lo que antecede, se denegarán las pretensiones de la demanda impetrada por el Departamento de Boyacá.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012333000201600715001500123 REPÚBLICA DE COLOMBIAFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 150012333000201600715-00

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

DEMANDADO: ALVARO ENRIQUE LEÓN LARA Y OTROS

LITISCONSORTES NECESARIO: MILTHON EDUARDO GARCÍA SALINAS Y

GERMAN ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA Y

EDISON HERNANDO RODRÍGUEZ COY

===================================

La Sala dicta sentencia en primera instancia según lo que en derecho corresponda en el asunto de la referencia. El sentido del fallo será denegatorio de las pretensiones invocadas.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

El Departamento de Boyacá, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de repetición en contra de Álvaro Enrique León Lara, Milthon Eduardo García Salinas, German Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, a fin de que se le declaren patrimonialmente responsables, quienes, en su calidad de médicos del Hospital San Salvador de Chiquinquirá que trataron a la señora Mariela Camelo Alarcón, originaron que debiera asumir el pago de la condena judicial impuesta por esta jurisdicción dentro del proceso de

reparación directa con radicado No. 15001233100020050030700/01, por valor de $508.951.246. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a los demandados a pagar la suma que tuvo que asumir, con su correspondiente indexación. Sumas debidamente actualizadasFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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conforme los términos a los artículos 195 y s.s. del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

La parte demandante sustentó sus pretensiones bajo los siguiente HECHOS que narró, así:

La señora Mariela Camelo Alarcón falleció como consecuencia de un procedimiento de ligadura de trompas o pomeroy y tener algunas complicaciones. Sus familiares, esposo e hijos, interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Boyacá y Hospital San Salvador de Chiquinquirá radicada con el No. 2005-00307-00 por los perjuicios causados de contenido material y moral por el fallecimiento de la primera.

El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja, con sentencia de 31 de octubre de 2012, accedió a las súplicas de la demanda. Apelada la decisión, mediante fallo de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la providencia apelada.

Con Resolución No. 0000589 de 12 de marzo de 2014, la Secretaría de Hacienda y la Secretaria General del Departamento de Boyacá reconocieron a favor de los demandantes de la acción de reparación directa la suma de la condena judicial. El pago de la suma reconocida, equivalente a $508.951.246, se realizó a través de los egresos 4351, 4352, 4353, 4354 y 4355 de 2 de abril de 2014.

I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

2.1. Álvaro Enrique León Lara . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Manifestó lo siguiente:

Nunca se le permitió controvertir las situaciones que generaron la imposición de la condena judicial al ente demandante, en tanto, no fue vinculado al proceso de reparación directa a fin de demostrar que no cometió acción u omisión dolosa o culposa que generara el daño antijurídico por el cual se condenó al Departamento de Boyacá. Además, enfatizó que la Fiscalía 24 Seccional de Chiquinquirá, el 31 de marzo de 2005, lo exoneró de responsabilidad penal.

Conforme el testimonio científico de la cirujana Dra. Yorani Bustamante ante la Fiscalía Seccional 24, pudo presentarse en la cirugía de la señora Mariela Camelo Alarcón un llamado arco voltaico que no le es previsible ni imputable en la intervención en la queFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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fungió como cirujano el 22 de diciembre de 2002, lo que se entiende como fuerza mayor. El yerro vino por la falta de consideración

Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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fungió como cirujano el 22 de diciembre de 2002, lo que se entiende como fuerza mayor. El yerro vino por la falta de consideración médica de los que atendieron a la señora Camelo Alarcón cuando reingresa los días 22 y 24 de diciembre de 2002, pues de haber diagnosticado oportunamente la perforación o abdomen agudo, la conducta hubiera sido cirugía inmediata y el resultado hubiera cambiado. Señaló que, si se obviara ese descuido de los médicos Edison Rodríguez, Milton García y Germán Hernández, el resul tado final de muerte desaparece, pese a la perforación intestinal del Pomeroy que no la causó intencionalmente a la paciente. Es así como Medicina Legal aclaró que el problema no fue la perforación que sí existió, sino el no haber corregido oportunamente cuando ella regresa al mismo hospital.

2.2. Milthon Eduardo García Salinas y German Antonio Hernández Parra . Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas y formularon como punto central de su defensa lo siguiente:

No concurren los requisitos legales para impetrar la acción de repetición, puesto que no reposa prueba de la cual se pueda concluir que los demandados ejercieron actuaciones calificadas como dolosas o gravemente culposas. Por el contrario, ejercieron actuaciones ajustadas a los protocolos y a la lex artis de su especialidad. De otro lado, anotó que la entidad demandante no aportó prueba con la cual demuestre la calidad de los demandados como agentes o ex funcionarios del Estado. Cada médico en su especialidad y conforme el momento en que atendieron a la señora Mariela Camelo actuaron dando cabal cumplimiento de la lex artis en el desarrollo de su

demuestre la calidad de los demandados como agentes o ex funcionarios del Estado. Cada médico en su especialidad y conforme el momento en que atendieron a la señora Mariela Camelo actuaron dando cabal cumplimiento de la lex artis en el desarrollo de su valoración y nunca actuaron con culpa alguna. Añadieron que las obligaciones del médico en el caso concreto son de medio y no de resultado.

2.3. Edison Hernando Rodríguez Coy. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello argumentó:

No se cumplen con los requisitos legales exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, ya que no incurrió en ninguna acción u omisión ni en conductas que puedan calificarse como dolosas o gravemente culposas, toda vez que no concurrió nexo de causalidad entre su actuación y el desenlace fatal en la evolución clínica de la paciente.

No hay reproches específicos en su actuación desplegada, y la parte demandante solo realiza señalamientos en su contra por haber atendido a la paciente, pero no señala ni comprueba específicamenteFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

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cómo su actuación tiene una relación causal con el desenlace de la paciente cuando ya se ha aclarado que la manifestación de la perforación se presentó a los tres días después, cuando al ingreso ya los síntomas eran diferentes a los consultados en la primera atención.

La paciente sufrió una laceración en el intestino como consecuencia

de una complicación de la cirugía inicial, cirugía que no realizó, se pudo presentar una lesión con el electrocauterio o se pudo presentar una quemadura al intestino que no produjo perforación en ese momento y se manifiesta tardíamente. Conforme la sentencia dictada dentro de la reparación directa, concluyó que efectivamente se probó que hubo una lesión durante la mentada intervención e indicó que probablemente se enmascararon los síntomas por el uso de antiespasmódicos. Se probó en su momento que los medicamentos suministrados a la paciente no enmascaran el dolor y de haberse manifestado la lesión para ese momento la paciente presentaría el síntoma principal que es el abdomen distendido y el dolor que refería no hubiera mejorado, por el contrario, la manifestación hubiera sido notoria y seguramente hubiese establecido otro tipo de conducta.

I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

3.1 Oportunidad. En audiencia de pruebas del 1° de marzo de 2021, el Magistrado Ponente corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, plazo que culminó el 15 de marzo siguiente. En oportunidad, los extremos procesales radicaron escrito de alegatos.

3.2. Milthon Eduardo García Salinas y German Antonio Hernández Parra . Luego de un extenso análisis de las pruebas arrimadas al expediente, concluyeron que la señora Mariela Camelo Alarcón sufrió una lesión de intestino delgado durante la cirugía de

Pomeroy por minilaparotomía, que no fue advertida por el cirujano durante el transoperatorio, riesgo que es inherente a este tipo de cirugías. Agregó que 24 horas después de la cirugía la paciente consulta por dolor abdominal y vómito, cuadro c línico que fue interpretado y manejado por médico general como propio del postoperatorio. Recordó que, con ocasión de la lesión intestinal, la señora Camelo Alarcón hizo una peritonitis generalizada y una sepsis secundaria que la llevó a la muerte. Agregó que incluso si la paciente hubiese tenido un manejo o atención desde la primera valoración médica, su deceso de todas maneras se había producido, comoFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

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quiera que aquel Hospital no contaba con anestesiólogo ni unidad de cuidado intensivo, por tanto, habría que proceder a su remisión.

3.3. Edison Hernando Rodríguez Coy . Aparte de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación, resaltó que actuó acorde con la sintomatología que presentaba la paciente por una complicación derivada de la cirugía de pomeroy, posiblemente provocada por arco voltaico que perforó su intestino delgado, riesgo inherente al procedimiento. Aseguró que el cuadro clínico de la paciente fue atípico y según la atención prestada el 22 de diciembre no era posible identifi car la lesión en el intestino delgado producto

del arco voltaico. Recalcó que ordenó la salida de la paciente debido a la mejoría que presentaba, y de acuerdo con la interacción que tuvo con ella, le recomendó solicitar una consulta posterior. Conforme lo anterior, sostuvo que sus actuaciones en relación con la atención de la señora Camelo Alarcón se ciñeron siempre a la lex artis.

3.4. Álvaro Enrique León Lara. Además de recabar en los mismos motivos en los que sustentó su defensa, adicionó que no están dados los elementos para la prosperidad del medio de control impetrado, máxime si el Hospital San Salvador de Chiquinquirá donde se presentó el servicio médico-quirúrgico a la señora Camelo Alarcón era de naturaleza privada, como lo determinó el mismo Con sejo de Estado, por ende, no tiene la calidad de ex servidor público sujeto de repetición, y menos era un particular, ni en el año 2002 y menos cuando se radicó la demanda. A su vez, dijo que en todo caso no está demostrada su responsabilidad en la configuración del daño antijurídico por el cual el ente demandante debió asumir el pago de una indemnización judicial. Agregó que de acuerdo con el soporte probatorio su comportamiento médico y humano se ajustó a lo que manda la medicina.

3.5. Departamento de Boyacá. Acorde con el material probatorio arrimado, afirmó que el acervo probatorio allegado da cuenta que no se hizo el respectivo seguimiento a la paciente de sus signos vitales, tampoco ordenó la toma de muestras de laboratorio. Es decir, que

los galenos demandados no prestaron la atención de manera diligente a la señora Camelo Alarcón, lo que configuró un actuar culposo, por el descuido con que se actuó en la intervención quirúrgica y la negligencia con la que actuaron los médicos en el diagnóstico, valoración, manejo, tratamiento y prescripción frente a las molestias post quirúrgicas que ocasionaron la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón.Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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3.6. Ministerio Público. Solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda, pues se cumplen los requisitos objetivos y subjetivo que marcan la procedencia de la repetición. En cuanto al elemento subjetivo, se refirió de manera particular a cada uno de los demandados, así:

__Álvaro Enrique León Lara. Actuó con culpa grave por i) realizar la cirugía pomeroy sin cerciorarse de la existencia de un consentimiento informado que hubiera advertido a la señora Camelo Alarcón los riesgos inherentes a la cirugía, como la perforación intestinal y ii) según la Perito Liliana Arango, el riesgo de perforación intestinal es “inherente” a la cirugía Pomeroy, pero es evitable (v.g. una “entrada cuidadosa a la cavidad abdominal” o evitar fuentes eléctricas para cauterizar). De haberse practicado una incisión delicada o sin fuentes eléctricas, ese riesgo pudo haberse evitado.

__Milthon Eduardo García Salinas. Su conducta evidencia un actuar negligente, pues no se acreditó en el proceso justificación en la demora en la atención de la paciente en un periodo de tiempo de una hora y 30 minutos, pese a tratarse de una urgencia vital.

__German Antonio Hernández Parra. Anotó que su conducta se encuentra incurso en causal de culpa grave por omisión y negligencia en la atención de sus funciones, como quiera que la implementación del “tratamiento inadecuado” contribuyó al enmascaramiento del cuadro clínico de infección peritoneal como consecuencia de la formulación de antiespasmódicos (buscapina 1 ampolla), del que habla el patólogo forense, lo que demuestra que obró con impericia y negligencia.

__Edison Hernando Rodríguez Coy. Sostuvo que también está incurso en culpa grave, teniendo en cuenta que le dá salida a la paciente Camelo Alarcón el día 22 de diciembre de 2002 sobre el mediodía, sin detenerse a analizar el resultado del cuadro hemático ordenado a las 6:40 am del 22 de diciembre de 2002 por el medico Hernández.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis de la parte demandante y Ministerio Público.Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

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En resumen, acotó que en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia del medio de control impetrado, en especial, el presupuesto subjetivo, por el descuido con el que actuaron los galenos demandados desde la intervención quirúrgicapomeroy de la señora Mariela Camelo Alarcón y la negligencia en su diagnóstico, valoración, manejo, tratamiento y prescripción frente a las molestias post quirúrgicas que causaron finalmente su muerte.

El Agente del Ministerio Público comparte la postura del extremo activo. Pidió que se acojan las pretensiones de la demanda, pues están dados todos los elementos que comprenden la prosperidad del medio de control promovido, esto es, el pago, la condena, la calidad de los demandados como ex agentes segú n la subsanación de la demanda y el auto de 5 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado, que dan cuenta que actuaron como médicos al servicio del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. A su vez, consideró que el médico que intervino quirúrgicamente en el procedimiento de Pomeroy y los que trataron a la señora Mariela Camelo desde la órbita de las funciones que cada uno ejerció incurrieron en una conducta con culpa grave que derivaron en el fallecimiento de la paciente.

1.2. Tesis de la parte demandada- Álvaro Enrique León Lara.

Grosso modo, esbozó que en la práctica de la cirugía Pomeroy a la

señora Mariela Camelo Alarcón actuó conforme al manejo médico que se establecía para ello. Añadió que en el proceso penal que se adelantó por los mismos hechos se descartó que hubiese incurrido en cualquier tipo de responsabilidad. De otro lado, indicó que según el testimonio científico de la cirujana Dra. Yorani Bustamante en la Fiscalía Seccional 24, posiblemente en el procedimiento quirúrgico de la s eñora Camelo Alarcón se produjo un arco voltaico que era imprevisible e imputable a la intervención en la que fungió como cirujano el 22 de diciembre de 2002. Concluyó que si los médicos Edison Rodríguez, Milton García y Germán Hernández hubieran actuado diligentemente en el momento en que la señora Camelo Alarcón acude por urgencias, el resultado final de la muerte había desaparecido, pese a la perforación intestinal del Pomeroy.

1.3. Tesis de los litis consorte necesario.

Las 3 personas vinculadas como litis consorte necesario, Milthon Eduardo García Salinas, German Antonio Hernández Parra y Edison Hernando Rodríguez Coy, coincidieron en señalar que la entidadFallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

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demandante no aportó prueba con la cual demuestre la calidad de los demandados como agentes o ex funcionarios del Estado. Además, manifestaron que no se encuentra acreditado que hubiesen ejercido actuaciones calificadas como dolosas o gravemente culposas dentro de los hechos que se le reprochan. En cambio, desplegaron actuaciones ajustadas a los protocolos y a la lex artis según su especialidad. Agregaron que surgieron situaciones o circunstancias imprevisibles que impidieron determinar con exactitud un

dentro de los hechos que se le reprochan. En cambio, desplegaron actuaciones ajustadas a los protocolos y a la lex artis según su especialidad. Agregaron que surgieron situaciones o circunstancias imprevisibles que impidieron determinar con exactitud un diagnóstico temprano de las afectaciones que tenía la señora Camelo Alarcón y que desencadenaron desafortunadamente en su muerte. Resaltaron que, el hospital donde fue llevada la paciente no contaba con recursos humanos-especialistas e insumos hospitalarios esenciales que facilitaran una atención adecuada o un diagnóstico más certero sumado a la atípica sintomatología que presentaba.

1.4. Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala.

Conforme las posturas de los sujetos procesales, la Sala de Decisión plantea el siguiente interrogante a resolver:

¿Está en el presente asunto debidamente acreditados los elementos objetivos como el subjetivo previsto en la norma sustancial aplicable para que prospere con éxito las pretensiones invocadas en la demanda?

Luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala no encontró acreditado el requisito objetivo de la calidad de ex agentes del Estado. Por consiguiente, negará las súplicas de la demanda.

II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.

En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:

2.1. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja profirió sentencia el

31 de octubre de 2012, dentro del proceso de reparación directa con el radicado con número 2005-00307-00 promovido por Luis Alejandro Pachón Barragán y otros contra el Departamento de Boyacá-Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ente demandado, por los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Mariela Camelo Alarcón y lo condenó al pago de aquellos daños (Fls. 29-50).Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

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2.2. Apelada la anterior decisión, mediante providencia de 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia (Fls. 53-65).

2.3. La Secretaria de Hacienda y el Secretario General del Departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 0000589 de 12 de marzo de 2014, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 20050030700/01 por valor de $508.951.246 (Fls. 99-104). Obran los correspondientes documentos que acreditan el pago de la suma referida, entre ellos, comprobantes de egresos, ordenes de pago y registros presupuestales de compromisos junto con el formato de transacciones bancarias de 4 de abril de 2014 del Banco Davivienda que responde al total de la condena judicial impuesta (Fls. 71-95).

II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El diccionario de la Real Academia Española define la expresión

II.3. NOCIÓN, NATURALEZA Y REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

El diccionario de la Real Academia Española define la expresión repetir como la acción de “reclamar contra tercero, a consecuencia de evicción, pago o quebranto que padeció el reclamante”. Esta definición se adecua al concepto jurídico que encierra la obligación de repetir, contenida en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el reclamo, por vía judicial, del pago dado por el Estado a título de reparación patrimonial del daño antijurídico producido por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo.

La Ley 678 de 2001, se encargó exclusivamente de la regulación del tema de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, tanto a través de la acción de repetición como de la figura del llamamiento en garantía, derogando las demás disposiciones que se hubiesen proferido al respecto.

Actualmente, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 consagró el medio de control de repetición, así: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de f unciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.”Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.”Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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En ese sentido, a juicio de la Corte Constitucional, la acción de repetición se puede definir: “…como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.”1 (Destacado de la Sala)

La doctrina foránea coincide con la noción precedente. Para los autores españoles Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, el funcionario no es irresponsable por su conducta dolosa o gravemente culposa en la producción de un daño. Los autores consideran:

“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos. (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave . (….) La Administración, obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la

procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la Ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2 (Destacado de la Sala)

Así las cosas, la acción de repetición busca establecer la responsabilidad patrimonial del funcionario en la producción de un daño antijurídico. Se trata entonces de un instrumento procesal a favor del Estado para determinar la responsabilidad de su agente y así conseguir la reparación de la reparación en la cuota parte de responsabilidad que le corresponda a éste.

En cuanto a la naturaleza de la acción de repetición, el Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional 4 han dicho que tiene un carácter indemnizatorio; que a través de ella el Estado pretende el reintegro de los dineros cancelados a título de indemnización a favor de un particular y en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

1 Sentencia C-832 de 2001. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas. Madrid, 1993. Pág. 405. 3 Consejo de Estado-Sección Tercera. C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 6 de marzo de 2008; Rad. 25000-23-26-000-2000-00919-01(26227). 4 Sentencia C-778 de 2003.Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de

2003.Fallo 1° Instancia Rad. 2016-00715-00

Demandante: Departamento de Boyacá

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Ahora bien, la acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “La finalidad de la Acción de Repetición está encaminada, en general, a “garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella”4.

Así, el artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico – el juez - debe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:

“… es importante resaltar que la acción de repetición tiene una

finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funci

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