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TA BOY - 15001233300020160073400-(22-05-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020160073400-(22-05-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO AL TRABAJO - Su garantía abarca, además de los derechos laborales y prestacionales de la relación laboral, aquellos relacionados con la seguridad social pensional.

Ahora bien, frente al concepto del derecho al trabajo y su relación con la seguridad social, ha precisado la Corte constitucional que la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada. Así, precisó que desde la concepción de Estado Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como un factor básico de organización sino como un principio axiológico de la Carta; de ahí que, además de su artículo 25, varias de sus disposiciones reflejan una protección reforzada al trabajo, como es el caso, entre otros, de los artículos 48 y 49, que establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes. De lo anterior puede concluirse entonces, que la garantía del derecho al trabajo abarca, además de los derechos laborales y prestacionales de la relación laboral, aquellos relacionados con la seguridad social pensional, pues estos, finalmente constituyen diferentes formas de lograr su protección reforzada.

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS DE SUGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - En los casos en los que se persiga el reconocimiento de derechos pensionales, las reglas serán las propias del medio de control de

COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS DE SUGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - En los casos en los que se persiga el reconocimiento de derechos pensionales, las reglas serán las propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral, atendiendo a que aquellos tienen origen en tal relación laboral.

Así las cosas y descendiendo al caso concreto, considera el Despacho que resulta procedente hacer el estudio de admisión a partir de las reglas que en tratándose de competencia territorial se encuentran previstas en el C.P.A.C.A. para las demandas presentadas en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, y no bajo las indicadas por el recurrente, pues aun cuando en principio algunos de los pedimentos invocados en el libelo demandatorio tienen relación con aspectos propios de la seguridad socialcomo es el caso del reconocimiento de la pensión de invalidez-, lo cierto es que todos los derechos prestacionales reclamados en este escenario judicial - incluyendo el derecho pensional perseguidosurgieron indiscutiblemente como consecuencia de la relación laboral que existió entre el actor y la entidad accionada. El Despacho no considera que los pedimentos que eventualmente se debatan dentro del litigio que se fije en este escenario judicial sólo le pertenezca a la seguridad social y deban entenderse como un aspecto separado o ajeno a la relación laboral que existió entre el demandante y la accionada, pues como se vio, la seguridad social es un elemento propio de las relaciones laborales, en tanto permite salvaguardar

los derechos del trabajador cuando surja alguna contingencia, supuesto que se advierte en el presente proceso. En consecuencia, debe tenerse en cuenta la relación laboral entre los sujetos procesales para así determinar si deben reconocerse o no las prestaciones sociales y demás derechos laborales que son solicitados por el demandante. En suma, las reglas de competencia territorial en los casos en los que se persiga el reconocimiento de derechos pensiónales, serán las propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de tipo laboral, atendiendo a que aquellos tienen origen en tal relación, de manera que en el subjudice, debe adelantarse el estudio de los requisitos formales de la demanda, dando aplicación del factor territorial de competencia fijadas para contenciosos laborales, pues conforme a lo expuesto, esas son las reglas aplicables.CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ACUSADO - En tratándose de aquellos asuntos en los que la demanda puede presentarse en cualquier término, no resulta indispensable exigirla como formalidad dentro del libelo.

Conforme a lo previsto en el artículo 164-2 literal d del C.P.A.C.A., cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, publicación o ejecución del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.; lo anterior, so pena que opere la caducidad. Con todo, el mismo precepto en su numeral 1 literal d, consagra que la demanda que se dirija contra actos administrativos que nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrá

presentarse en cualquier tiempo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, respecto a la caducidad de las acciones, ha sostenido lo siguiente: (…) De lo anterior puede colegirse entonces que al momento de revisar la demanda previo a su admisión, el requisito de publicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados resulta necesario de cara a determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control, de manera que en tratándose de aquellos asuntos en los que la demanda puede presentarse en cualquier término, no resulta indispensable exigir tales constancias de notificación como formalidad dentro del libelo. A partir de lo anterior, considera el Despacho que en consideración a que una de las pretensiones invocadas en esta oportunidad se contrae al reconocimiento de la pensión de invalidezprestación periódica-, no resulta necesario determinar si se encuentra configurada la caducidad del medio de control y en consecuencia, no se requiere tener precisión respecto de la fecha en la cual le fueron notificados al demandante los actos administrativos acusados.

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