TA BOY - 15001233300020160077500-(14-12-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160077500-(14-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROYECTO DE ACUERDO MUNICIPAL - Para que sea acuerdo debe aprobarse en dos debates y entre uno y otro deben mediar 3 días / ACUERDO MUNICIPALInvalidez por infringir el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y por autorizar al alcalde para contratar imponiéndole límite temporal.
Observa la Sala que efectivamente entre el primer y el segundo debate de aprobación del proyecto de Acuerdo 015 del 30 de junio de 2016, esto es, 28 de junio y 30 de junio de 2016, respectivamente, no alcanzó a mediar los tres (3) días como lo señala la norma, toda vez que tal como se ha indicado, se trata de un plazo de días comunes, los cuales deben correr íntegramente, es decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, máxime que el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que: “...Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días...Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva...’’, y en el presente caso no se cumplieron los términos allí establecidos. Se reitera que el segundo debate realizado para la aprobación del mencionado acuerdo, se hizo antes del término de tres días, contrariando así el precepto anterior, así las cosas, el acuerdo fue proferido con violación de la normatividad propia
que regula su trámite, puesto que entre el primer debate en la comisión y el segundo en la plenaria, no mediaron los tres días señalados. En ese orden de ideas, bastaría esta razón para que la Sala acceda a las súplicas de la demanda, toda vez que se encuentra acreditada la vulneración del término legal previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de
1994. No obstante, la Sala hará un estudio respecto del cargo relacionado con la autorización por parte del concejo municipal al alcalde, para contratar, conforme a lo señalado en los acápites anteriores. Así las cosas, el Acuerdo demandado faculta al Alcalde del Municipio de Zetaquira para firmar contratos y convenios (fl. 17), disponiendo en su parte resolutiva: (…) “ACUERDA - ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al alcalde municipal, para que celebre y firme contratos, convenios de cooperación internacional, convenios interadministrativos de cooperación, cofinanciación y contratación con entidades públicas, privadas y de economía mixta de orden internacional, nacional, departamental y municipal. ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige desde el primero (01) de julio de 2016 al treinta y uno (31) de diciembre del año 2016” Como puede apreciarse, en el acuerdo acusado el Concejo Municipal de Zetaquira otorga una autorización general al burgomaestre del municipio para contratar, la cual limita en el tiempo. Al respecto, se dirá que, si bien en los concejos municipales radican las atribuciones de autorizar al alcalde para contratar y de reglamentar el procedimiento
interno que indique cómo será solicitada y concedida tal autorización (solamente para los casos en que se requiera) ello no implica la posibilidad de reglamentar o condicionar temporalmente la función contractual del alcalde, ni la intervención de la corporación en la actividad contractual propiamente dicha, ni que el ejecutivo del ente territorial requiera autorización para contratar en todos los casos, lo cual constituye una intromisión en las funciones del ejecutivo municipal, pues al burgomaestre compete la dirección de la actividad contractual en calidad de jefe de la administración municipal, al tenor del numeral 3o del artículo 315 Superior. Se reitera lo manifestado en concepto del 5 de junio de 2008, por el Consejo de Estado, que señala que, “sería viable otorgar por parte de los concejos una autorización general para contratar de acuerdo con el presupuesto aprobado y los planes de desarrollo, como es práctica usual. En este caso, el concejo puede reservase o no la facultad de autorizar algunos contratos en particular, siempre que, como ya se señaló, no comprenda la totalidad de los contratos que debe celebrar el alcalde. En relación con la reglamentación de esa autorización (art.32-3 de la Ley 136 de 1994), la Corte Constitucional advierte que ella se refiere a la reglamentación no de la función contractual del alcalde, sino del procedimiento interno que habrá de seguirse en los concejos municipales para tramitar las solicitudes de autorización de contratos en los casos en que ésta se ha previsto. De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal
para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comportaclaramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder las autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución. Así, la exigencia de los concejos municipales de obtener su autorización para contratar por el alcalde debe ser excepcional y para ello debe mediar un reglamento en el que esas corporaciones establezcan las hipótesis en que ello debe ocurrir, junto con el procedimiento para su operatividad, sin modificar los aspectos ya regulados por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sin interferir en el normal funcionamiento de la gestión contratación”. En consecuencia, encuentra la Sala que el Acuerdo 015 del 30 de junio de 2016, desborda las atribuciones que la constitución y la ley otorga al concejo municipal, otorgando una autorización general al alcalde para contratar y limitando en el tiempo la facultad que tiene el ejecutivo del municipio para ejercer dicha función administrativa, por tanto se torna inválido.