TA BOY - 15001233300020160080800-(04-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020160080800-(04-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ESCALA SALARIAL - Límites de la competencia de los Concejos Municipales
Así pues, concretados los fundamentos constitucionales, legales y los pronunciamientos jurisprudenciales, en lo que atañe al asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que en el nivel territorial, son las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales según sea el caso, a quienes corresponde determinar las escalas o tablas de remuneración salarial de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate; y los Gobernadores y Alcaldes son los que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para tal efecto dicten las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, en las Ordenanzas y Acuerdos respectivamente. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional. (…)Conforme al análisis normativo que regula la materia, la Sala acogiendo las precisiones efectuadas por la Corte Constitucional, al definir la órbita de competencias en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, encuentra que, en el caso concreto, lo pretendido por el Concejo Municipal de Mongüí mediante el acuerdo demandado, no se enmarca dentro de las atribuciones conferidas, pues estableció un nivel jerárquico sin atender los parámetros de sucesión sistemática y ordenada conforme lo presupuesta el Decreto 785 de 2005, para que se concrete la escala salarial de los empleos de la administración
local. Del anterior contexto, considera la Sala que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos, sobre la base, además, de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. Así las cosas, analizado literalmente el contenido del acto acusado, se determina que el mismo no estableció o fijó escala salarial alguna para las diferentes categorías o niveles de empleos, atendiendo a las prescripciones ya señaladas, pues, a pesar de establecer los niveles o categorías (directivo, profesional y asistencia), incorpora el empleo al cual se le asigna el respectivo salario, lo que de acuerdo a los cargos planteados permite evidenciar que tal disposición desborda el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que, al fijar la asignación salarial en forma específica para cada empleo, ha invadido sin lugar a equívocos la competencia del alcalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad,
atendiendo a la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo Municipal. Por consiguiente, el cargo de imputación, alegado sobre este aspecto, está llamada a prosperar.
INCREMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DEL NIVEL TERRITORIALCompetencias de los Concejos y de los Alcaldes Municipales / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez por aumento de salarios de los empleados públicos por debajo del IPC.
Por virtud del artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses; empero, dicha autonomía no abarca lo concerniente a la fijación del régimen salarial aplicable a sus empleados, pues la misma está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República, el cual, en uso de la misma, le fijó al Gobierno Nacional, a través de la Ley 4 a de 1992, los principios a los que debe someterse para ejercer la atribución de fijar el citado régimen. Ahora bien, el Concejo Municipal conforme a las facultades supeditadas a la Constitución y a la ley, tenía la obligación de fijar, para el 2016, los salarios de los empleados de sus dependencias atendiendo los límites máximos y los parámetros para establecer la escala salarial, y el alcalde con arreglo al acuerdo correspondiente fijar los emolumentos. Asíentonces, para el año 2016, el Gobierno Nacional con el Decreto 225 de 2016, fijó como
límite máximo salarial de 7.7%; por su parte, el Concejo Municipal de Mongüí , con el acuerdo acusado de invalido, estableció un aumento de tan solo el 5%, quedando inclusive por debajo del índice de precios al consumidor conforme a la variación porcentual del 2015 presentada como fuente de información el DAÑE, que fue de 6.77%, impactando con defecto de deprecación en el salario de los trabajadores locales, como lo sostuvo el agente del Ministerio Publico, resultando no solamente económicamente regresivo sino constitucionalmente inadmisible.