TA BOY - 150012333000201700024800-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150012333000201700024800-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No.2
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS - Finalidad. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene por finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El artículo 12 de la Ley 472 de 1998 señala el carácter público de la acción popular, pues autoriza a cualquier persona a ejercerla, sin necesidad de demostrar un interés particular y concreto. En efecto, “el interés público que se presume al instaurar la acción popular resulta congruente con la defensa de los derechos e intereses colectivos, toda vez que, por su propia naturaleza, estos involucran intereses de toda la colectividad que no se radican ni se predican de una persona en concreto. De otro lado, porque contrario a lo dispuesto para la acción de tutela, la reglamentación constitucional y legal de la acción popular no limita su procedencia cuando las pretensiones que buscan amparar un derecho o un interés colectivo pueden alegarse por intermedio de otros recursos de defensa judicial. En consecuencia, la acción popular no debe entenderse como un medio judicial subsidiario o residual sino como un instrumento
procesal principal para la defensa de los derechos o intereses colectivos ” De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: “a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. (…) En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones” . ACCIONES POPULARES - La carga de la prueba corresponde al demandante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Y se afirma que en principio, porque por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le
corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate.
DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA – Conceptos que lo componen.
Para el caso del derecho e interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, se explicó que tiene como objeto que la comunidad acceda a instalaciones y organizaciones que velen para garantizar la salud. Así pues, el Consejo de Estado en la citada sentencia, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, analizó dos conceptos que componen el derecho colectivo, estos son, la salubridad y la infraestructura. Frente al primero, la salubridad, se estimó que es una garantía de salud de los ciudadanos respecto del control y manejo sanitario, para evitar focos de contaminación, epidemias o circunstancias que pueden llegar a afectar la salud y la tranquilidad de la comunidadAcción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 2 en general, o amenacen afectar el estado de sanidad comunitaria. En ese orden de ideas, antes de ponerse en funcionamiento proyectos, obras o actividades, deben realizarse estudios previos y tomar medidas para que no se produzcan impactos negativos en las condiciones de la salud humana. Respecto a la infraestructura, señaló el alto tribunal que se refiere a un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización y buena gestión de la salubridad pública. (…)
negativos en las condiciones de la salud humana. Respecto a la infraestructura, señaló el alto tribunal que se refiere a un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización y buena gestión de la salubridad pública. (…) DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Naturaleza y conceptos / DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público. En relación con el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna se explica que tiene origen Constitucional, específicamente en el artículo 365 cuando establece que es obligación del Estado garantizar los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, así como se encuentra taxativamente en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En la referida sentencia del Consejo de Estado, en cuanto a la naturaleza del ese derecho, establece que es la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios de actividades, que, según la ley, sean consideradas servicios públicos, en la que además, se analiza dos conceptos que clarifican el alcance de ese derecho, i) la eficiencia y ii ) la oportunidad. Según la RAE, la eficiencia es “la capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir
un efecto determinado”. En lo que respecta a los servicios públicos, se entiende que se refiere a poner a disposición los recursos, la infraestructura y otros instrumentos necesarios para cumplir con los fines propuestos. En cuanto a la oportunidad, dice la jurisprudencia que se debe entender como “la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario, cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos”. Finalmente, se concluyó respecto a la vulneración del interés subjetivo de la comunidad a que se le preste servicios públicos de manera eficiente y oportuna, lo siguiente: (…). Por consiguiente, para que se entiendan vulnerados los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y de los usuarios y consumidores, se requiere probar la lesión del interés subjetivo de la comunidad por la prestación deficiente e inoportuna de una actividad que sea o pueda catalogarse como servicio público.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO - Regulación.
Conforme al artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. Este servicio guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, tales como la contaminación de los recursos naturales
renovables o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios. En ese sentido, los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, (…)En ese orden, la Ley expresa el deber del Estado de intervenir en los servicios públicos a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: (…)Acción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00
3 DERECHO COLECTIVO AL AMBIENTE SANOLa ausencia de sistemas eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al ambiente sano. La Corte Constitucional ha estudiado varios casos en los que los desbordamientos de aguas lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas, recordando que el derecho fundamental a tener una vivienda digna implica acceder a una vivienda “habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida. Por eso, cuando los problemas del sistema de
a una vivienda “habitable”, característica que exige que la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida. Por eso, cuando los problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar rebosamiento de aguas, aumento de olores fétidos al interior de las viviendas y, como consecuencia de ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el inmueble se ve amenazado por derrumbe, se desconoce el derecho a la vivienda digna. Así, el acceso a la disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los residuos, principalmente líquidos, se relaciona funcionalmente con la realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado a construirse a través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional. En consecuencia, la Corte Constitucional ha estimado que todas las personas tienen derecho al acceso físico, sin discriminación alguna, a servicios de saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo, entendiendo por saneamiento básico el sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, advirtiendo que “ técnicamente pueden existir diversos sistemas para este propósito, no todos ellos son admisibles desde el punto de vista constitucional”. Luego, se ha concluido que los sistemas de saneamiento deben cumplir al menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto: “(i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de
saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento básico ”. También se advirtió que buena parte de las obligaciones mencionadas son de carácter prestacional, esto es, que requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación debe hacerla los órganos representativos a nivel municipal, departamental y nacional. No obstante, la Corte insiste en que el deber de proporcionar acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo requieren. SERVICIOS PÚBLICOS – Competencias de las autoridades - Marco normativo. El artículo 365 de la Constitución Política refiere que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado [motivo por el cual le corresponde] […] asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. La disposición subsiguiente menciona que “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado [y que] [s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. El artículo 356 de la Constitución estableció que “[…] la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los
servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]”. Además, “[…] [t]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios. […]”. La misma Carta, en su artículo 288, estableció que “[…] [l]as competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,Acción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 4 concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley” . Por su parte, la Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, los cuales deben orientar el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las entidades territoriales, de la siguiente forma: (…) “Artículo 4°. Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de
ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas. Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes, sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d)
Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios…”. . SERVICIOS PÚBLICOS – Competencias de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Ley 142 de 11 de julio de 1994 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “…a apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa…”; “… velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios”; y “… prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley… ” . De igual forma, el artículo 162 de la misma ley, enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo -hoy M.V.C.T.- en relación con los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan las siguientes: (…) SERVICIOS PÚBLICOS – Competencias de los departamentos. De otro lado, el artículo 298 dispuso que “[l]os departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos
por la Constitución. [De igual forma] [l]os departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes. [… ]”. En el mismo sentido, el artículo 367establece que, en materia de servicios públicos, los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 7°, señala que “[s]on de competencia de los departamentos en relación con losAcción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 5 servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: “(…) SERVICIOS PÚBLICOS - Competencias de los municipios.
El artículo 311 de la Constitución establece que “… al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes… ”. Igualmente, el artículo 367 superior advierte que “… los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas
del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen…”. (…) El Legislador se ha ocupado de desarrollar el precepto mencionado, asignando a los municipios y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos relacionados con el saneamiento ambiental de todos sus habitantes. Al efecto, se tiene que la Ley 136 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: (…) DERECHOS COLECTIVOS - Vulneración por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama. En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión determinará, si la infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama es la idónea para entender que el servicio de alcantarillado se presta en condiciones de eficiencia y salubridad o si por el contrario se están vulnerando los derechos colectivos por esa situación. En caso de que la respuesta sea negativa, se analizará si le es atribuible a las accionadas la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama, la canalización de las quebradas que atraviesan la ciudad, las construcciones realizadas encima de los cauces y la aprobación y ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado sin atender los diagnósticos sobre la advertencia de inundaciones,
que de acuerdo con lo denunciado por la actora popular son las causas más relevantes por las que se causan las inundaciones en dicho ente territorial, en varios sectores de Duitama, concretamente en los barrios los alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush, y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la avenida circunvalar sector Hospital a Higueras. La Sala accederá al amparo de los derechos colectivos invocados , comoquiera que está plenamente probada su vulneración por cuenta de la inadecuada infraestructura de alcantarillado existente en la ciudad de Duitama, que ha causado y sigue causando inundaciones, en varios sectores de ese municipio, concretamente en los barrios los alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush, y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la avenida circunvalar sector Hospital a Higueras, cuya perturbación le es atribuible a las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 8 de junio de 2022Acción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00
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Acción: Popular
Demandante: Tránsito Rojas Cristancho
Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00
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Acción: Popular
Demandante: Tránsito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Agotado el trámite procesal de la acción popular, conocida en primera instancia, la Sala se ocupa de dictar sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La acción Tránsito Rojas Cristancho instauró demanda de acción popular en contra del Viceministerio de agua y saneamiento básico, la Gobernación de Boyacá, CORPOBOYACÁ, la Empresa de Servicios Públicos de Duitama EMPODUITAMA, el Concejo Municipal y el municipio de Duitama, en procura de obtener la defensa y protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y del espacio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política, y el artículo 4 de la ley 472 de 1998 literales a) y d), con el fin de obtener en sentencia resolución favorable a las siguientes:
2. Pretensiones Que se declare al Viceministerio de Aguas y Saneamiento Básico, a la Gobernación de Boyacá, a EMPODUITAMA, a CORPOBOYACÁ, y al Concejo Municipal de Duitama, responsables de la violación del derecho al goce a un ambiente sano, como consecuencia de las continuas inundaciones causadas por el colapso del Sistema de Alcantarillado de la ciudad.
Se ordene la ejecución de las obras y acciones necesarias para restablecer el
goce a un ambiente sano, como consecuencia de las continuas inundaciones causadas por el colapso del Sistema de Alcantarillado de la ciudad. Se ordene la ejecución de las obras y acciones necesarias para restablecer el cauce natural de la quebrada Rancherías y su drenaje al humedal El Cebadero, cuerpo regulador de los caudales de la citada quebrada. Lo anteriorAcción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 7 en cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial POT, en el que se señaló claramente, que la zona del Cebadero configura un humedal que anteriormente tenía un área de aproximadamente 250 hectáreas, y actualmente está en proceso de desecación por efecto del Canal Vargas.
Se ordene diseñar y realizar obras para un sistema de alcantarillado que separe las aguas de la quebrada Rancherías de las aguas negras, desde el barrio Las Delicias. Se ordene realizar obras de mitigación que impidan el arrastre de arena y otros materiales al sistema de alcantarillado, que recorre el sector occidental de la ciudad de Duitama, hasta descargar en la quebrada la Aroma. Se ordene a CORPOBOYACÁ revisar y ajustar las licencias ambientales otorgadas a EMPODUITAMA y demás entidades encargadas de realizar las obras, para el mejoramiento del sistema de alcantarillado de Duitama. Se ordene a CORPOBOYACÁ realizar las acciones preventivas y definitivas,
de acuerdo a sus funciones, a las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área del municipio de Duitama de su jurisdicción, conforme a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales para la recuperación de la red de drenaje, conformada entre otras por la quebrada Rancherías y demás que la conforman, para que las aguas de estas recuperen su cauce y drenaje naturales, y así evitar que se sigan causando grandes inundaciones por el colapso del sistema de alcantarillado de la ciudad de Duitama. Se ordene realizar las acciones para la recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del municipio de Duitama. Se ordene al Concejo Municipal de Duitama, como ente de control político, que verifique si los acuerdos aprobados para el Plan Maestro de Alcantarillado, a desarrollar por EMPODUITAMA, fueron aprobados de conformidad con los planes de ordenamiento territorial y desarrollo, si preservan y acatan losAcción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 8 diagnósticos de riesgo de inundación por el colapso del alcantarillado, como consecuencia del desvío de cauces naturales de quebradas y por el secamiento de humedales que constituyen cuerpos de drenaje, los cuales evitan el alto riesgo de inundaciones y de posibles avalanchas. Que, de no haber sido
aprobados conforme a los planes, se tomen las iniciativas pertinentes para dejarlos sin efectos y los ajuste conforme a lo establecido por los planes de ordenamiento territorial y desarrollo de Duitama y demás planes de orden nacional. Y se ordene al Concejo Municipal que, para las aprobaciones de nuevos planes de ordenamiento territorial y desarrollo, verifique el cumplimiento de los anteriores planes y no se deje sin efecto los diagnósticos de alto riesgo, sobre temas ambientales, ya que, estos constituyen alertas que deben tener un seguimiento y unas acciones de mitigación, y de esta manera prevenir posibles daños ambientales.
3. Fundamentos fácticos Aduce que las entidades demandadas han vulnerado los derechos colectivos invocados, por presuntamente haber omitido el cumplimiento de las políticas nacionales con la ejecución de las obras realizadas para el sistema de alcantarillado en la ciudad de Duitama, las que en su sentir, en vez de mejorar la calidad de los servicios públicos, lo que han causado son inundaciones por una mala regulación de los cauces y corrientes de agua de las quebradas que atraviesan la zona urbana, siendo la quebrada Rancherías la que con más frecuencia causa inundaciones en la ciudad de Duitama, viéndose afectados los habitantes de los barrios de los alcázares, la Urbanización Santa Lucía, Los Laureles, la Esperanza, Sausalito Sevilla, Villa Rush, entre otros y en todo el sector de la Avenida de Las Américas y de la avenida circunvalar sector
Hospital a Higueras. Expone que la vulneración se presenta por parte del Viceministerio de Agua y
Saneamiento, por EMPODUITAMA, y la Gobernación de Boyacá, desde el 2008, pues a través del programa de impacto regional, denominado Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Alta del Río Chicamocha POMCA,Acción: Popular
Demandante: Transito Rojas Cristancho Demandado: CORPOBOYACÁ, EMPODUITAMA y otros Expediente: 15001-23-33-000-2017-000248-00 9 articularon los proyectos del Plan Maestro de Alcantarillado, del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, los cuales se han seguido ejecutando con desconocimiento a los diagnósticos consignados en los Planes de Ordenamiento Territorial y la advertencia de inundaciones y avalanchas que la defensa civil, bomberos y el CLOPAD, que en su momento advirtieron que a consecuencia de los sistemas de recolección de aguas lluvias mal diseñadossistemas insuficientes de canalización de quebradas-variación en los cauces-se podría presentar riesgo de inundaciones.
Que lo que en su momento era una alerta, hoy es una realidad, porque al menor aguacero fuerte que ocurre en Duitama, todo el sistema de alcantarillado colapsa, causando emergencias y daños en la Urbanización Santa Lucía en todo el sector de la Avenida de Las Américas, en los barrios Los Laureles, la Esperanza, Sausalito, Sevilla, Villa Rush y en general a todo el sector de la Avenida de Las Américas, de la avenida circunvalar sector Hospital a Higueras.
Manifiesta que no se diseñaron las obras de mitigación que correspondían para restablecer el cauce natural
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