TA BOY - 15001233300020170015500-(25-09-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170015500-(25-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL POLÍTICO DEL CONCEJO MUNICIPAL - No es válido que lo realice en las sesiones extraordinarias, pues en estas se debe ocupar exclusivamente de los temas para los cuales fue citado por el alcalde.
Como corolario de lo anterior, se tiene que el Concejo municipal, dada su condición de Corporación de elección popular, y a fin de garantizar el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales para promover el desarrollo local y el bienestar de todos los habitantes del respectivo municipio, posee amplias y precisas funciones en torno al adecuado y eficiente ejercicio del control político respecto de las actuaciones de las autoridades administrativas del mismo nivel. También tiene importantes poderes frente a personas naturales y jurídicas, quienes podrán ser objeto de citaciones a fin de que expliquen y/o declaren sobre hechos relacionados con asuntos de interés público. Sin embargo, también tiene importantes restricciones, las que so pretexto de desarrollar un eficiente control político sobre la administración municipal no podría inobservar, toda vez que las mismas han sido consagradas por el legislador como verdaderas prohibiciones. (…)El control político debe ser ejercido en coordinación y armonía con las demás autoridades municipales. En ese sentido, el numeral 4 literal A del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 dispone las funciones que tienen los Alcaldes en relación con el Concejo, dentro de la cual se destaca la colaboración que debe prestar "para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales
fue citado." (Resaltado de la Sala) En relación con las sesiones de las Corporaciones territoriales, se encuentra que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 regula el periodo de sesiones de los Concejos municipales y la posibilidad de sesiones extraordinarias. En cuanto a los municipios de sexta categoría como lo es Santa Sofía-Boyacá, los Concejos municipales sesionarán ordinariamente cuatro meses al año, esto es, en febrero, mayo, agosto y noviembre. La citada norma refiere que el Alcalde podrá convocar al Concejo a sesiones extras en meses diferentes para que se ocupen exclusivamente de determinados asuntos. Ésta clase de sesiones sólo podrán darse por convocatoria del Alcalde, en meses distintos a los que correspondan las sesiones ordinarias y para los asuntos determinados que se sometan a su consideración. El Consejo de Estado ha destacado en relación con la naturaleza de las sesiones extraordinarias lo siguiente: "(...) respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo transcrito prevé, en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los Alcaldes en oportunidades diferentes a las anteriores, para que los Concejos Municipales "se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. De lo expuesto, es importante destacar que, en las sesiones extraordinarias, los concejos municipales deben referirse a los temas específicos que constituyen su motivación. En ese contexto, lo dispuesto en el parágrafo 2, inciso 2 del artículo 28 objetado vulnera lo dispuesto en la Ley de municipios en lo relacionado con la naturaleza de
las sesiones extraordinarias, toda vez que, como se ha reiterado, en ellas solo se puede ocupar el Concejo municipal de manera restrictiva, de los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Alcalde en el acto de convocatoria. Ahora bien, pretender realizar el Concejo municipal un control político en sesionesextraordinarias, desborda las atribuciones conferidas por la Ley a dicha Corporación en relación a lo que puede hacer efectivamente en el curso de esta clase de sesiones. En este punto, resulta relevante recordar que el artículo 315-8 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala, que radica en el Alcalde la facultad de convocar al Concejo a esta sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. Aunado a lo expuesto, no se puede desconocer lo dispuesto por el legislador en cuanto al procedimiento y la forma en que se debe ejercer la función de control político a la administración municipal por parte de los Concejos. Para el efecto, el artículo 38 ibídem indicó que se deben hacer citaciones con anticipación no menor de 5 días hábiles y formularse un cuestionario por escrito, requisitos que en el trámite de sesiones extraordinarias serían prima facie, por razones de tiempo, complejos de atender. Por consiguiente, considera la Sala que no es válido en los términos expresados en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 28 del Acuerdo No. 029 de 2016, realizar control político por
parte del Concejo en las sesiones extraordinarias. También encuentra la Sala que efectivamente en la norma sometida a estudio se citó el artículo 138 de la Constitución Política de Colombia como fundamento del control político asignado por el artículo 38 de la Ley 136 de 1994 a los Concejos Municipales. En efecto, la referida norma constitucional regula, entre otros aspectos, lo concerniente a las sesiones del Congreso. En ese orden de ideas, la Sala accederá a la pretensión de la demanda frente a lo dispuesto en el parágrafo 2, inciso 2 del artículo 28 del Acuerdo No. 029 de 2016 proferido por el Concejo Municipal de Santa Sofía, por desbordar las atribuciones legales conferidas a los Concejos municipales en el trámite de sesiones extraordinarias y encontrarse sustentado en una norma constitucional que no es aplicable a la función de control político allí prevista.