TA BOY - 15001233300020170021000-(13-12-2017)-2
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170021000-(13-12-2017)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS - Los municipios no certificados pueden participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos y en su calidad, siendo uno de los componentes la capacitación de sus docentes, directivos docentes y estudiantes. Constitucionalmente le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (art. 67 CP). En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución Política, el legislador profirió la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación", cuyo artículo 151 dispone que las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces, ejercerán dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, entre otras las siguientes funciones: .Fomentar la investigación, innovación y desarrollo de currículos, métodos y medios pedagógicos; . Diseñar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; .Dirigir y coordinar el control y la evaluación de calidad, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y aplicar los ajustes necesarios; . Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; .Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo. Así pues, se puede
necesarios; . Programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; .Prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo. Así pues, se puede concluir que para que haya calidad en la educación, entre otros se debe: i) programar en coordinación con los municipios, las acciones de capacitación del personal docente y administrativo estatal; ii) prestar asistencia técnica a los municipios que la soliciten, para mejorar la prestación del servicio educativo y iii) aplicar los incentivos y sanciones a las instituciones educativas, de acuerdo con los resultados de las evaluaciones de calidad y gestión. Con posterioridad se profirió la Ley 715 de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356y 357 (Acto Legislativo 01_ de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ", cuyo artículo 8 consagra las competencias de los municipios no certificados en el sector educación, así: "8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2 Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3 Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de
infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4 Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento" Luego, se puede concluir que en el mismo artículo 8° ibídem, en los numerales 8.1 y 8.3 se menciona que estará a cargo de los municipios no certificados el mantenimiento y mejoramiento de la calidad educativa y que podrán participar con recursos propios para la financiación del sistema educativo y en la inversión de infraestructura, calidad y dotación. Por su lado, la Corte Constitucional en la sentencia T - 743 de 2013, estimó que "que una educación aceptable implica un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa, la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la adopción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías étnicas y la capacitación de los docentes". La Corte identifica unos parámetros para que haya una aceptabilidad educativa, en la faceta de calidad, entre los que se encuentran los siguientes: (…). En este orden de ideas, se puede concluir que una educación aceptable implica: "... un adecuado control y vigilancia de la actividad educativa, la prohibición de castigos físicos y tratos humillantes o degradantes, la adopción de medidas destinadas a garantizar que la educación sea culturalmente aceptable para las minorías étnicas y la capacitación de los docentes". Por consiguiente, se infiere que los municipios no certificados pueden participar con recursospropios en la financiación de los servicios educativos y en su calidad, como por ejemplo
con la capacitación de sus docentes y directivos. (…) Descendiendo al fondo del asunto, se tiene los municipios no certificados pueden participar con recursos propios -como en este casoen la financiación de los servicios educativos y en su calidad, siendo uno de sus componentes la capacitación de sus docentes, directivos docentes, y estudiantes. Como se señaló en las consideraciones, en el ámbito nacional, hay unos estándares mínimos respecto a la calidad y el mejoramiento de sector educativo, como es la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación educativa y profesional y la inspección y evaluación del proceso educativo. Así las cosas, la Sala estima que el Concejo Municipal de Iza al aprobar el rubro N° 231106 denominado "Capacitación a docentes, directivos docentes, estudiantes", contenido en el acuerdo municipal N° 002 del 13 de febrero de 2017, no transgredió el artículo 8° de la ley 715 de 2001, como quiera que establece que a los municipios no certificados les compete entre otras funciones, con recursos propios, la financiación de los servicios educativos, e invertir en calidad, que como ya se indicó lo compone la capacitación docente, de directivos docentes y estudiantes. Por consiguiente, la Sala estima que lejos de vulnerarse el artículo 8 de la Ley 715 de 2001, se están exaltando deberes constitucionales como es velar por la calidad de la educación, en este caso a nivel territorial, propendiéndose por el mejoramiento en la educación del municipio de Iza, con la finalidad de que sus estudiantes cumplan con los
estándares mínimos establecidos a nivel nacional e internacional. Por las razones expuestas, el cargo formulado por el departamento de Boyacá no tiene vocación de prosperidad, y en ese caso se declarará la validez del acuerdo municipal N° 002 de 2017, en relación con el rubro N° 231106, denominado "Capacitación a docentes, directivos docentes, estudiantes', por un valor de $16'000.000 de pesos, por no ser ilegal ni inconstitucional.