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TA BOY - 15001233300020170027000-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020170027000-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2” 1 DERECHOS COLECTIVOS PREVISTOS EN LITERALES A, C Y L DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998 – Vulneración por explotación minera en el sector de las arenas de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso y medidas para su protección. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿La explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera una afectación ambiental que vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la localidad? Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala anuncia la posición que asumirá, así: (…)Las pruebas que reposan en el expediente son consistentes en señalar que la explotación minera que se desarrolla en el sector de las areneras de las veredas Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso genera efectos perjudiciales desde hace más de una década, que principalmente se refieren a riesgos de movimientos en masa, deslizamientos de material y colmatación del alcantarillado, lo cual también ha propiciado inundaciones en épocas de invierno. La Sala concluye que esta situación afecta derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar

su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literales a, c y l del art. 4.º L. 472/1998). En ese sentido, el Tribunal dictará las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos con base en los principios de prevención y desarrollo sostenible, fijará los parámetros para su cumplimiento y conformará un comité de verificación que haga seguimiento al asunto, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 2333000201700270001500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo 2

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo 2

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS REFERENCIA: 15001-23-33-000-2017-00270-00

DEMANDANTES: ALFONSO TORRES MEDINA Y OTROS

DEMANDADOS: ANM Y OTROS

TEMA: EFECTOS AMBIENTALES DE EXPLOTACIÓN

MINERA – MEDIDAS EN APLICACIÓN DE LOS

PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes, la Sala procede a proferir sentencia en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998 y 187 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

PRETENSIONES

1. Los señores Alfonso Torres Medina, Alfonso Molano Gómez, Myriam Molano Molano, Francisco Javier Roa Castro, Doris Cecilia Molano, María Nelly Gómez Ojeda, María Susana Africano y Omar Morales Barrera, actuando como ciudadanos en nombre propio, presentaron demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería (ANM), Corpoboyacá, el Departamento de Boyacá y el Municipio de Sogamoso, con el objeto de que se amparen los

derechos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. En consecuencia, pidieron que se impartan las siguientes órdenes a las

entidades accionadas:

1 “15001233300020170027000-C1”, pp. 3-11.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2” 3 ▪ Que diseñen, implementen y ejecuten planes y acciones encaminados a la recuperación ambiental “en el sector sur del municipio de Sogamoso, en especial el descrito en el acápite de hechos de la presente demanda”.

▪ Que las autoridades competentes dispongan la suspensión y el cierre de la actividad minera en el sector en mención.

▪ “Ordenar a las entidades accionadas la ejecución de actividades de mejoramiento de los servicios públicos, en el sector descrito en acápite de hechos de la presente demanda”.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

3. Los actores populares enunciaron los fundamentos fácticos que se

resumen enseguida:

de los servicios públicos, en el sector descrito en acápite de hechos de la presente demanda”.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

3. Los actores populares enunciaron los fundamentos fácticos que se

resumen enseguida:

4. Que, en los cerros de la zona sur del municipio de Sogamoso se desarrollan actividades mineras en canteras a cielo abierto, de forma artesanal, que no han contado con control técnico.

5. Que la actividad minera ha generado un deterioro progresivo del ecosistema del sector, específicamente en materia paisajística e hídrica, “teniendo como principal consecuencia la deficiente disposición del material estéril y de residuos, así como el pésimo manejo de las aguas de escorrentía”.

6. Que en la actividad se usan explosivos, sin que se tenga seguridad acerca de su manejo técnico y control por parte de las autoridades. Además, existen problemas en relación con el abandono de las minas (señalización y manejo técnico).

7. Que en época de lluvias reiteradamente se presentan inundaciones y taponamiento del alcantarillado, por las aguas de escorrentía y la gran cantidad de sedimentos arenoarcillosos que genera la explotación minera. Asimismo, la actividad afecta la calidad del agua de los nacimientos del sector y genera procesos erosivos, pérdida de cobertura vegetal y afectación a la infraestructura vial y a las viviendas aledañas.

8. Que las autoridades no ejercen control frente a la explotación minera y esta se practica sin poner en práctica mecanismos para mitigar los riesgos y afectaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

se practica sin poner en práctica mecanismos para mitigar los riesgos y afectaciones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo 4

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA2

9. El Ministerio de Minas y Energía alegó que no le constan los hechos de la demanda y se opuso a sus pretensiones.

10. Esgrimió que no es la entidad competente en el asunto, debido a que sus funciones se relacionan con la dirección del sector de minas y energía, sin fungir como superior jerárquico de la ANM, de las CAR o de las entidades territoriales en temas de fiscalización minera o extracción ilícita de minerales.

11. Afirmó que las pruebas que aportaron los demandantes no muestran la existencia de una afectación ambiental y menos que fuera atribuible al ministerio.

Además, se refirió a las normas que han regulado los procesos de legalización y formalización minera.

12. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad” , “hecho de un tercero” y “de la no existencia de perjuicio alguno al derecho difuso supuestamente afectado”.

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ3

13. El Departamento de Boyacá se opuso a las pretensiones de la demanda y

aseguró que actualmente la entidad no tiene ninguna facultad de autoridad que le permita intervenir en decisiones sobre la situación contractual de los títulos mineros. Además, indicó que el Municipio de Sogamoso debe atender las afectaciones que provengan de presuntas explotaciones ilegales en el territorio de su jurisdicción.

14. Narró que en el año 2011 la Secretaría de Minas y Energía del departamento realizó un diagnóstico de seguridad de la zona que identifica la demanda y lo entregó al Municipio de Sogamoso, para que sirviera de insumo para solucionar la problemática del sector.

15. Adujo que la demanda no aportó pruebas que demuestren la irrogación de “un perjuicio a derechos e intereses”, o que comprometan la responsabilidad del ente territorial.

16. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de causa para demandar por falta de fundamentos fácticos y probatorios”, “improcedencia de la acción popular” (su fundamentación fáctica es incongruente con el objeto de este proceso), “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “debida diligencia por parte del departamento a través de la

2 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2”, pp. 54-71. 3 , pp. 89-96.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2” 5 Secretaría de Minas”. CORPOBOYACÁ4

17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que los demandantes no aportaron pruebas de que la entidad causara alguna afectación ambiental por acción u omisión.

5 Secretaría de Minas”. CORPOBOYACÁ4

17. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y refirió que los demandantes no aportaron pruebas de que la entidad causara alguna afectación ambiental por acción u omisión.

18. Relacionó las características y estado de 19 títulos mineros que existen en la zona que indica la demanda, con el fin de exponer que ha adelantado con diligencia actividades de seguimiento ambiental y de carácter sancionatorio.

19. Presentó como excepción de fondo la que denominó “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá”.

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA5

20. La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la actividad minera que se desarrolla en el municipio de Sogamoso es legal, cuenta con todos los instrumentos exigidos en la legislación minera y es objeto de una estricta fiscalización por parte de la ANM.

21. Consideró que los entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales son las CAR y, por ende, a cargo de ellas se encuentra la expedición de las licencias o permisos pertinentes para el desarrollo de actividades que puedan afectarlos.

22. Referenció 25 títulos mineros vigentes en el sector, relacionó actuaciones administrativas que ha adelantado en algunos de ellos y recalcó que “la ley no faculta a la autoridad minera para dejar sin efectos de manera unilateral un contrato, dado que la naturaleza del acto jurídico que otorga una concesión minera es de tipo contractual”.

23. Expuso la naturaleza y funciones de la entidad, para concluir que su competencia se circunscribe únicamente a las explotaciones legales, ya que las que tienen carácter ilícito son del resorte y control de las alcaldías municipales,

contractual”.

23. Expuso la naturaleza y funciones de la entidad, para concluir que su competencia se circunscribe únicamente a las explotaciones legales, ya que las que tienen carácter ilícito son del resorte y control de las alcaldías municipales, como autoridades de policía. Agregó que, en este último caso, la ANM solo brinda acompañamiento y apoyo a los planes de erradicación de las actividades de extracción ilícita de recursos naturales.

24. Insistió en que la exploración y explotación ilícita de minerales, el aprovechamiento ilícito de recursos mineros y la explotación ilícita de yacimientos mineros son delitos y que la primera autoridad llamada a realizar acciones efectivas para contrarrestarlos es la Policía Nacional.

4 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2”, pp. 146-158. 5 , pp. 168-220.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo 6

25. Explicó aspectos de la regulación minera, resaltó la importancia de la licencia ambiental y sostuvo que “[l]as obligaciones mineras derivadas del contrato de concesión deberán ser garantizadas mediante la póliza minero ambiental, la cual se exige al titular minero al momento de la suscripción del acuerdo contractual”. Asimismo, señaló que “ [e]l incumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del titular minero, dará lugar a la revocatoria de la licencia por parte de la Autoridad Ambiental y a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión por parte de la Autoridad Minera”.

26. Hizo alusión a la regulación ambiental y a las características de las

minero, dará lugar a la revocatoria de la licencia por parte de la Autoridad Ambiental y a la declaratoria de caducidad del contrato de concesión por parte de la Autoridad Minera”.

26. Hizo alusión a la regulación ambiental y a las características de las acciones populares en abstracto, y aseveró que la ANM no ha violado o amenazado derechos o intereses colectivos.

27. Propuso como excepción de fondo la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE6

28. El ponente vinculó oficiosamente a la entidad al momento de admitir la demanda7.

29. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que cumple funciones de organismo rector encargado de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Bajo ese entendido, reiteró que el cierre de canteras que no cuentan con las condiciones exigidas es de competencia del Municipio de Sogamoso y de Corpoboyacá.

30. Explicó las atribuciones del ministerio, así como el contenido de un proyecto de ley que radicó en el Congreso en octubre de 2016 con el fin de delimitar con claridad las competencias de las diferentes autoridades ante los casos de explotación ilícita de minerales.

31. Hizo referencia a varias disposiciones atinentes a la actividad minera, mecanismos de formalización e importación, comercialización y uso de mercurio, así como a las competencias de las CAR y las entidades territoriales en materia ambiental.

32. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de causa para impetrar la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES7

ambiental.

32. Propuso como excepciones de fondo las que denominó “falta de causa para impetrar la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES7

6 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C3”, pp. 22-51. 7 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2”, pp. 3-10. 7 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C3”, pp. 89-93.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C2” 7

33. El ponente la vinculó oficiosamente al momento de admitir la demanda8.

34. Se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que no hay pruebas de que la ANLA vulnerara o amenazara derechos colectivos, y tampoco de que supuestos daños o perjuicios sean atribuibles a la entidad.

35. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de vulneración de derechos colectivos por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA” , “inexistencia de responsabilidad y nexo de causalidad”

(refiriéndose al botadero de basura Mondoñedo –sic–), “insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “excepción genérica”.

MUNICIPIO DE SOGAMOSO9

36. La entidad afirmó que no otorga licencias ambientales ni de explotación

carga probatoria en cabeza del accionante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “excepción genérica”.

MUNICIPIO DE SOGAMOSO9

36. La entidad afirmó que no otorga licencias ambientales ni de explotación minera, sino que esto les corresponde a entidades del orden nacional como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoboyacá, el Ministerio de Minas y Energía y el Departamento de Boyacá (sic).

37. Por ende, manifestó que no se oponía a las pretensiones de la demanda, “en la medida que las autoridades del orden Nacional ordenen o mejor cancelen o modifiquen las licencias otorgadas a las personas que legítimamente están ejerciendo la minería en ese sector de Sogamoso”.

38. Refirió que el Municipio de Sogamoso, en el Comité de Trabajo del Sector las Areneras de marzo del año 2012, “ha tratado de mitigar mediante estos comités el deterioro ambiental y físico”.

39. Señaló que la entidad, en reunión del 3 de diciembre de 2016, expuso ante la comunidad que establecerá un “proyecto de formulación de manejo de restauración ambiental para las zonas de intervención minera”.

PARTICULARES VINCULADOS

40. El ponente vinculó oficiosamente a los siguientes particulares (titulares mineros) con auto proferido el 11 de octubre de 201710:

Vinculado Vinculado Vinculado Alberto Forero Díaz José Aristóbulo Naranjo Pulido María Victoria Martelo Roa

8 , pp. 3-10. 9 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C3”, pp. 107-112.

Alberto Forero Díaz José Aristóbulo Naranjo Pulido María Victoria Martelo Roa

8 , pp. 3-10. 9 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C3”, pp. 107-112. 10 “15001233300020170027000-C3”, pp. 169-170.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

Anotación 280 Samai, archivo 8 Blanca Flor Rodríguez de Peña José Cristóbal Jiménez Marinoljen Africano Sierra Crisanto Peña Ávila Juan Enrique Pérez Marleny Africano Sierra Dolly Consuelo Figueroa de Vega Leonel Africano Sierra Meredith Molina PedrozoAcción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

9 Edgar Pulido Fonseca Leovigildo Sierra Patiño Rafael Antonio Molano Eleonora Victoria Vega Suárez Ligia Janeth López Fernández Rosalba Africano Sierra Gloria Esperanza Vega Suárez Luis Abraham López Barrera Rosalía Pérez de García Héctor Alfonso Lemus Albarracín Luis Alfredo Fuentes Rincón Vicente García Gómez Hermencia Pérez Luis Enrique Ramírez Gutiérrez Víctor Rico Hilda Aurora Riveros de Naranjo María Helena Sosa Solano William Barrera Pérez Inés Hernández de Orduz María Lilia Rico Wilson Gaviria Montaña José Antonio Viasús Vargas

41. Todos los titulares mineros fueron debidamente vinculados y notificados del proceso; sin embargo, solo se pronunciaron oportunamente y en legal forma los siguientes, de conformidad con lo decidido en el auto proferido el 21 de mayo

de 202111:

▪ MARLENY Y LEONEL AFRICANO SIERRA12

42. Su apoderado se opuso a las pretensiones de la acción popular y aseguró que la explotación que adelantan es legal y no ha causado las afectaciones que menciona la demanda.

43. Explicó que los señores Leonel, Marinoljen, Marleny y Rosalba Africano Sierra cuentan con dos títulos mineros, a saber: (i) el que proviene de la licencia de explotación 360-15, se encuentra en etapa de explotación y cuenta con plan de trabajos e inversiones (PTI) y licencia ambiental (Res. 1089/2007), y (ii) el derivado del contrato de concesión minera IIO-11061, el cual, aunque cuenta con programa de trabajos y obras (PTO), carece de licencia ambiental (se encuentra en trámite) y por ello el área no está siendo objeto de intervención.

44. Esgrimió que la supuesta vulneración de los derechos colectivos corresponde a “una serie de contingencias que la misma naturaleza se ha encargado de afectar por razones de tiempo y espacio, ya que si (sic) se determina que el sector presenta desde tiempos pasados sufre una afectación que mis clientes no han realizado”.

45. Expresó que los miembros de la comunidad del sector son quienes obstruyen drenajes naturales y construyen edificaciones en sus cauces y rondas, que es lo que genera taponamientos y atascos. Además, añadió que la

11 Anotación 244 Samai.

45. Expresó que los miembros de la comunidad del sector son quienes obstruyen drenajes naturales y construyen edificaciones en sus cauces y rondas, que es lo que genera taponamientos y atascos. Además, añadió que la

11 Anotación 244 Samai. 12 “15001233300020170027000-C3”, pp. 284-290.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

10 construcción de vías sin adecuadas obras de arte también favorece la configuración de estas problemáticas.

46. Recalcaron que su subsistencia depende de la actividad minera.

▪ ROSALBA Y MARINOLJEN AFRICANO SIERRA13

47. El apoderado de las accionadas reiteró los argumentos que expusieron los señores Marleny y Leonel Africano Sierra, y agregó que las autoridades debían “hacer la corrección y mantenimiento de las aguas lluvias” (sic), al margen de su origen.

▪ JOSÉ CRISTÓBAL JIMÉNEZ, WILSON GAVIRIA MONTAÑA Y JOSÉ

ARISTÓBULO NARANJO PULIDO15

48. El curador ad litem que los representa manifestó que no le constan los hechos de la demanda y formuló como excepciones de la prescripción y la genérica.

COADYUVANCIAS

49. En el proceso se presentaron las siguientes coadyuvancias con el propósito

de apoyar las pretensiones de la demanda:

PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE

TUNJA14

50. La funcionaria señaló que desde el año 2010 la comunidad puso en

de apoyar las pretensiones de la demanda:

PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE

TUNJA14

50. La funcionaria señaló que desde el año 2010 la comunidad puso en conocimiento del Municipio de Sogamoso la problemática que generaban las actividades mineras en el sector de las areneras y relató las acciones que adelantaron diferentes entidades al respecto hasta el año 2017.

51. Alegó que la ANM y Corpoboyacá vulneraron por omisión los derechos colectivos que invoca la demanda, debido a que las afectaciones continúan pese a los informes y visitas que las autoridades han realizado en el sector. En ese sentido, resaltó que “no basta con expedir una licencia, permiso o autorización por parte de la autoridad ambiental o el titulo (sic) minero o contrato minero por la ANM, sino que también les asiste una responsabilidad para efectuar el seguimiento y control a los instrumentos otorgados y la misma ley les faculta para iniciar los correspondientes procesos sancionatorios y de ser el caso ante el reiterado incumplimiento poder revocar dichos actos administrativos”.

13 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C4”, pp. 116-122. 15 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C8”, pp. 47-48. 14 Anotación 280 Samai, archivo “15001233300020170027000-C3”, pp. 272-278.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

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52. Afirmó que el Municipio de Sogamoso, pese a evidenciar también las

Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

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52. Afirmó que el Municipio de Sogamoso, pese a evidenciar también las afectaciones, ha omitido aplicar las medidas que establece el Código de Minas e informar la situación a Corpoboyacá.

VECINOS DEL SECTOR15

53. Un total de 43 personas que se identificaron como habitantes de las veredas El Ciral, Villita y Malpaso, sector areneras, del municipio de Sogamoso, manifestaron ser víctimas de atropellos, abusos e injusticias por parte de los señores Wilman Barrera Pérez, María Helena Sosa Solano y Jaime Patiño (los dos primeros se encuentran vinculados a la parte demandada) y aseguraron no recibir apoyo de la administración municipal.

54. Sostuvieron que no es cierto que la señora María Helena Sosa Solano únicamente contara con los títulos mineros 1301-15 y el 191-15, ya que, además, es titular de otros cinco, en los cuales no adelanta actividades de prevención, adecuación y mitigación del riesgo.

55. Se refirieron a las medidas cautelares que decretó el Tribunal en este proceso y a su oposición por parte de algunos titulares mineros, y expusieron que la señora María Helena Sosa Solano realiza labores de explotación desde hace más de 30 años y “lo Único que la Comunidad de la Vereda El Ciral ha recibido de

parte de esta señora es malos tratos, irrespetos, amenazas y golpes a los Campesinos por parte de su esposo JAIME PATIÑO, por esta razón cursan Querellas Policivas” . Asimismo, añadió que su actividad ha causado inundaciones en la vía por el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía.

56. Por otra parte, señalaron que el señor Wilman Barrera Pérez usa la vía adoquinada que construyó la comunidad para el tránsito de maquinaria pesada, pese a que el Municipio de Sogamoso lo prohibió con la Resolución 3148 del 28 de noviembre de 2016. Además, esa conducta hundió la bancada de la vía y sepultó la vivienda de dos ancianos, sin que el responsable los indemnizara.

57. Reseñaron que el titulo minero 352-15, a cargo del señor Luis Alfredo Fuentes Rincón, presenta arrastre de arena por las canaletas perimetrales a la vía del proyecto, lo cual genera estancamiento.

58. Finalmente, adujeron que, pese a que Corpoboyacá ordenó la suspensión de actividades dentro del título 00353-15, a cargo del señor Leovigildo Sierra Patiño, este continuó explotando ilegalmente.

15 “15001233300020170027000-C7”, pp. 12-23.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

12

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

59. Después de que se dispusiera y efectuara la vinculación de los titulares mineros, y una vez superadas las suspensiones de términos que se derivaron de

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AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

59. Después de que se dispusiera y efectuara la vinculación de los titulares mineros, y una vez superadas las suspensiones de términos que se derivaron de la pandemia del COVID-19, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2020, pero se declaró fallida debido a que no asistieron todos los involucrados16.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

60. Los sujetos procesales que alegaron de conclusión son los que se reseñan a continuación. Los señores Crisanto Peña Ávila y María Victoria Martelo Roa se pronunciaron extemporáneamente y sin ostentar el derecho de postulación17. Los demás sujetos guardaron silencio.

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES18

61. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en relación con las competencias de la entidad y su falta de legitimación en la causa por pasiva.

MUNICIPIO DE SOGAMOSO21

62. Indicó que la entidad ha venido realizando visitas de inspección control y vigilancia en el sector. Además, hizo referencia a las funciones de Corpoboyacá y a las acciones que esta ha emprendido frente a la problemática.

PROCURADORA 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE

TUNJA19

63. Consideró que efectivamente los derechos colectivos fueron vulnerados, a partir de las pruebas que reposan en el expediente. Asimismo, enfatizó que Corpoboyacá y la ANM “otorgaron las respectivas licencias ambientales y aprobaron el correspondiente PMA, y otorgaron el título Minero y aprobaron el PTO, además como

partir de las pruebas que reposan en el expediente. Asimismo, enfatizó que Corpoboyacá y la ANM “otorgaron las respectivas licencias ambientales y aprobaron el correspondiente PMA, y otorgaron el título Minero y aprobaron el PTO, además como máxima autoridad ambiental y máxima autoridad Minera en la jurisdicción debieron dar aplicación a los principios de prevención y precaución ambiental para evitar mayores daños ambientales sin embargo continúan a la espera de que sean lo (sic) titulares quienes les muestren alternativas o refieran que acción adelantaran para no continuar con las afectaciones, o delegan en las autoridades municipales y concejos municipales al momento de la discusión y aprobación de los planes de ordenamiento territorial, verificar la información ambiental, de gestión de riesgo, geológico-minera disponible,

16 Archivo “0033ActaAudienciaPactoCumplimiento30SEPTIEMBRE2020”. 17 Ver auto proferido el 3 de diciembre de 2020 (anotación 230 Samai). 18 Anotación 330 Samai. 21 Anotación 332 Samai. 19 Anotación 333 Samai.Acción popular Rad. 15001-23-33-000-2017-00270-00 Sentencia de primera instancia

13 circunstancia que no es admisible cuando existe un riesgo inminente para las comunidades asentadas en la parte baja y por su puesto daños ambientales ya causados”

LIGIA JANETH LÓPEZ FERNÁNDEZ Y LUIS ABRAHAM LÓPEZ

BARRERA20

64. Su apoderado manifestó que carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque son propietarios de algunos predios que se ubican en el sector, no cuentan con títulos mineros para la explotación de arena.

BARRERA20

64. Su apoderado manifestó que carecían de legitimación en la causa por pasiva, pues, aunque son propietarios de algunos predios que se ubican en el sector, no cuentan con títulos mineros para la explotación de arena.

MARÍA HELENA SOSA SOLANO21

65. Su apoderada sostuvo que las actividades que adelanta dentro del título minero 01301-15 cumplen los parámetros mineros y ambientales, “sin generar algún tipo de vulneración a los recursos naturales y/o derechos colectivos de los habitantes, así como se recalca de igual forma que con dicha actividad nunca se ocasionó ningún tipo de afectación

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