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TA BOY - 15001233300020170029600-(15-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170029600-(15-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL E HISTÓRICO - No la tiene el Concejo Municipal sino el alcalde, previo concepto del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural. Del mismo modo, la Sala de Decisión No. 1 de esta Corporación en sentencia notificada en edicto desfijado el 2 de agosto de 2007, MP. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, consideró: "... se puede concluir que, existen bienes de interés cultural de orden departamental, municipal y nacional, que previamente a su declaratoria como bienes de interés cultural, deben recibir concepto del Consejo Nacional de Monumentos, para que luego el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal pueda proceder a ser la declaratoria en tal sentido. En el caso sub lite, se observa, que de una parte las motivaciones del Acuerdo atacado no indican que el Consejo Nacional de Monumentos haya conceptuado a favor de la Declaratoria del Templo Católico del Municipio de Chita como bien de interés cultural y por otro lado, la atribución para declarar que este inmueble como de "interés cultural de la Nación’-, no corresponde al Municipio, sino al Gobierno Nacional, a lo sumo, sería competente para declararlo como bien de interés cultural del ámbito municipal, pero en todo caso con el concepto previo del Consejo de Monumentos. Bajo estas breves consideraciones, el Tribunal accederá a declarar la invalidez del Acuerdo No 002 de 13 de febrero de 2007". La citada posición fue reiterada por esta Sala de Decisión en sentencia notificada en edicto desfijado el 18 de

diciembre de 2008, MP. Jorge Eliécer Fandiño Gallo, en la que se estimó lo siguiente: "En consecuencia, luego de analizar el presente caso, la Sala observa que en las motivaciones del Acuerdo atacado no se indica que el Consejo Nacional de Monumentos haya conceptuado a favor de la Declaratoria del Templo Parroquial "Nuestra Señora del Rosario” y de la “Capilla la Inmaculada" de Tibasosa como bienes que hagan parte del patrimonio cultural del ente territorial o de interés cultural. Así mismo, la competencia para la declaratoria de dichos inmuebles como componentes del patrimonio cultural del Municipio, no corresponde al Concejo Municipal de Tibasosa, sino al Alcalde, pero en todo caso, previo concepto del Consejo de Monumentos. Bajo estas breves consideraciones, el Tribunal accederá a declarar la invalidez del Acuerdo No 006 de 16 de mayo de 2008". En orden a resolver lo que en derecho corresponde respecto de la validez del mencionado acto administrativo, la Sala se remite a la reseña normativa que se ha dejado expuesta. Así pues, mediante el Acuerdo No. 008 del 8 de marzo de 2017 se acordó lo siguiente: Artículo primero: Declarar como patrimonio de interés cultural e histórico del municipio de Chiscas - Boyacá los siguientes bienes: (…)En su parte motiva se afirma que la Ley 1185 en su artículo 8 o literal b dispone que a “las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de

los bienes e interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 11993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Culturar . Además advierte que "el centro poblado "las mercedes’’... corresponde a la localización original del municipio de chiscas, es decir que se trata de un pueblo eminentemente colonial... por lo tanto se hace necesaria y urgente su protección, conservación y mantenimiento’’ y que el templo doctrinero de “LAS MERCEDES” presenta características particulares que ameritan su estudio como ejemplo de este tipo de arquitectura. También se consigna que en el municipio de ChiscasBoyacá existen “...edificaciones caracterizadas como patrimonio histórico y cultural debido a su origen, estructura y belleza arquitectónica, a las cuales es necesario proteger'’ . Y que existen en el municipio lugares de incalculable valor ambiental que deben ser protegidos. Sin embargo, luego de analizar el presente caso, la Sala observa que en las motivaciones del acuerdo atacado no se indica que el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural haya conceptuado a favor de la declaratoria como bienes de interés cultural e histórico respecto de los bienes consignados en el citado acuerdo. Así mismo, la competencia para la declaratoria de dichos bienes como componentes del patrimonio cultural del municipio, no corresponde al Concejo Municipal de Chiscas, sino a su Alcalde, pero en todo caso, previo concepto del citado Consejo. Bajo estas breves consideraciones, el Tribunal accederá a declarar la invalidez del Acuerdo No 008 del 8 de marzo de 2017.

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