🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001233300020170054400-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170054400-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE

PROCURADOR JUDICIAL / Régimen propio de carrera administrativa / No es el mismo de la carrera judicial. En el estudio de legalidad del Art. 182 del Decreto Ley 262 de 2000, el Máximo Tribunal Constitucional concluyó que los cargos de Procurador Judicial son sometidos al régimen de carrera administrativa bajo la estructura funcional y de empleos prevista en el Decreto Ley 262 de 2000. En ese mismo sentido, la Corte precisó que el Art. 280 Superior no hace referencia a la equiparación de los regímenes de la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación y el de la carrera judicial propia de los jueces y magistrados, sino únicamente al derecho a que los cargos de los procuradores judiciales sean considerados de carrera, no obstante, éstos últimos hacen parte del régimen de carrera propio de la Procuraduría General de la Nación. CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE PROCURADORI JUDICIAL / Orden de sentencia de constitucionalidad / Obligatorio cumplimiento. Carecen de fundamento los cargos relativos a afectación de la reserva legal, habida cuenta que la Resolución No. 040 de 2015 proferida por el Procurador General de la Nación convocó en debida forma al concurso de méritos en cumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013, y en el marco de las funciones previstas en el Art. 45 del Decreto – Ley 262 de 2000.

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE

PROCURADORI JUDICIAL / Equivalencias. Las equivalencias son facultativas y deben estar previamente fijadas para cada empleo. Por tanto, su exigencia en el marco de un concurso de méritos debe obedecer a su existencia en el Manual de funciones y requisitos del empleo de que se trate, lo que no ocurre en este caso para los Procuradores Judicial I y II, toda vez que la Resolución No. 253 de 2012, modificada por las Resoluciones 321 de 2015 y 413 de 2014, al adoptar el Manual Específico de Funciones de los empleos de planta de la Procuraduría General de la Nación no contempló tales equivalencias para los empleos en mención.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA

DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

RADICADO: 15001 23 33 000 2017 00544 - 00

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por el señor LUIS

HERNANDO DUARTE MONTAÑA en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA (fl. 10-50, 60-61) : Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA, presentó demanda solicitando que se inapliquen por ilegales las Resoluciones Nos. 040 del 20 de enero de 2015 por la cual la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II, y la No. 345 que publicó la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II; así como la3 totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco del concurso, de acuerdo al Art. 148 del CPACA.

Además, solicita la nulidad del Decreto 3245 del 08 de agosto de 2016 proferido por la Procuraduría General de la Nación por el cual se dispuso la desvinculación del cargo que ostentaba el accionante. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho solicita se condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo de Procurador Judicial II, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que devengaba antes de su desvinculación, junto con el pago de los siguientes conceptos:  Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente al valor de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor LUIS HERNANDODUARTE MONTAÑA, entre la fecha de desvinculación –02 de septiembre de 2016y la fecha en que se profiera la sentencia.  Perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de 100 SMMLV por concepto de dolor y afectación emocional. Adicionalmente, solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas y que se profiera condena en costas y agencias en derecho. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló lo siguiente: Que el 13 de enero de 2014 el señor LUIS HERNANDO DUARTE ingresó a la Procuraduría General de la Nación, siendo su último cargo el de Procurador II, cargo que en su momento tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Que mediante Resolución No. 747 del 27 de octubre de 2014, la4 Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, ordenó apertura de la Licitación Pública No. 08 de 2014, que tuvo por objeto el siguiente:

“…SELECCIONAR AL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVICIOS

DE APOYO TÉCNICO, FUNCIONAL Y LOGÍSTICO EN LA

CONVOCATORIA, RECLUTAMIENTO (INSCRIPCIÓN Y ASPECTOS

TÉCNICOS DEL PROCESO, Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS

MÍNIMOS), DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y APLICACIÓN DE LAS

PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS Y DE COMPETENCIAS Y

LA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, HASTA LA

DDETERMINACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTEGRAN LAS

LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO ABIERTO PARA EL

INGRESO DE PERSONAL IDÓNEO A LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN A NIVEL NACIONAL, EN CARGOS DE PROCURADOR JUDICIAL I Y II…” Que como resultado de esa convocatoria y para efectos de la elaboración de las pruebas requeridas, la Procuraduría celebró con la Universidad de Pamplona el Contrato No. 197-097-2014 del 11 de diciembre de 2014. Que el 20 de enero de 2015 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040, “ Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad ”, con el fin de proveer 744 empleos de Procurador Judicial I y II. Que en la Resolución No. 040 de 2015 no se tuvo en cuenta el Sistema Especial de Carrera de la Procuraduría General de la Nación, ni la homologación de derechos entre fiscales, jueces y magistrados prevista

en el Art. 280 Superior, tampoco las equivalencias entre títulos y5 experiencia de los funcionarios del nivel profesional, como los Procuradores I y II, según los artículos 4 y 7 del Decreto 264 de 2000; que no se respetó el principio del mérito en el concurso abierto para la provisión de los referidos cargos, en razón a que la utilización de la herramienta de selección llamada “análisis de antecedentes”, comporta un ejercicio discrecional y subjetivo de la selección de quienes aprueban las pruebas escritas. Que se impuso acreditar las publicaciones literarias de los aspirantes mediante la entrega de un ejemplar en físico, cuando lo razonable en términos de eficacia y eficiencia, era que se permitiera la entrega de una copia de las publicaciones literarias en medio magnético. Que el 20 de abril de 2015, se publicaron las listas de admitidos y no admitidos, y se procedió a realizar las pruebas escritas que se dividieron en dos componentes, a saber: pruebas de conocimientos de carácter eliminatorio, que se superaban con un puntaje superior a 75 puntos, y pruebas comportamentales. Dichas pruebas se llevaron a cabo el 13 de septiembre de 2015. Que el día 07 de octubre de 2015 se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos y el 04 de noviembre siguiente, se publicaron los resultados de las pruebas comportamentales. Que durante toda esta etapa del concurso se generaron muchas situaciones irregulares e ilegales, lo que conllevó que se interpusieran varias acciones de tutela, se denunciara la presunta venta de las respuestas antes de la prueba. Que, durante la presentación de las pruebas y la publicación de los resultados, se presentaron quejas, principalmente por: violación a los

varias acciones de tutela, se denunciara la presunta venta de las respuestas antes de la prueba. Que, durante la presentación de las pruebas y la publicación de los resultados, se presentaron quejas, principalmente por: violación a los protocolos de seguridad y mecanismos de preservación de cadena de6 custodia de Cali, Pasto y Pereira, circulación y comercialización de los cuadernillos de preguntas e inconformidad porque algunos participantes obtuvieron 100 puntos. Que mediante Resolución No. 1440 de 18 de diciembre de 2015, la Procuraduría resolvió las quejas, el 24 de febrero de 2016 se publicaron los resultados del análisis de antecedentes, y el 19 de mayo siguiente, se informó a los aspirantes que el contrato se había suspendido desde el 06 de mayo de 2016 y hasta el 15 de junio siguiente, en cumplimiento de una orden de tutela. Que el 08 de julio de 2016 la entidad demandada publicó las listas de elegibles mediante Resoluciones 337 a 349, el 11 de julio siguiente se publicó la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 por Resolución No. 357 y mediante Resolución No. 358 corrigió las resoluciones iniciales. Que el 08 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la Nación adoptó la lista de elegibles publicada mediante la Resolución No. 345 de 2016 designó al señor FERNANDO ARIAS GARCÍA para ocupar el cargo que desempeñaba el demandante, disponiendo en consecuencia la cesación de su vínculo con la entidad.

Fundamentos de derecho Señala el demandante que el Decreto 3245 del 08 de agosto de 2016, fue expedido contraviniendo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico que debían servirle de fundamento, en tanto

Fundamentos de derecho Señala el demandante que el Decreto 3245 del 08 de agosto de 2016, fue expedido contraviniendo las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico que debían servirle de fundamento, en tanto supuso una vulneración directa de las siguientes normas: los Arts. 4, 13, 113, 125 inciso 3°, 279 y 280 Superiores, los Arts. 4 y 7 del Decreto 264 de 2000 y de la Resolución No. 253 de 2012 y de los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-101 de 2013.7 Sostiene que la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015 está viciada de nulidad porque infringe de manera manifiesta las normas superiores en que debía fundarse; que las condiciones generales de la convocatoria vulneran el derecho a la igualdad de los Procuradores I y II en materia laboral, respecto de los jueces y magistrados ante quienes actúan, desconociendo el principio general del mérito en los concursos públicos. Los cargos de nulidad formulados en la demanda se sintetizan así:

I. El primer cargo se sustentó en que los artículos 13 y 280 de la Constitución fueron vulnerados, al considerar que los Procuradores I y II, pese a tener las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los Jueces y Magistrados, en el concurso no se tuvieron en cuenta las particulares condiciones que ha de tener la

carrera administrativa. Precisó que a partir de la sentencia de constitucionalidad que los declaró

funcionarios de carrera, los Procuradores I y II, al ser pares de los Jueces y Magistrados, deben gozar de soberanía y libertad respecto de esos funcionarios judiciales ante quienes actúan. En tal sentido, no puede aplicarse a dichos cargos el Decreto 262 de 2000, pues el mismo se encuentra enfocado a funcionarios totalmente distintos y se concibe con otra lógica, que no garantiza la autonomía e independencia de los nuevos procuradores. Agregó que en el concurso no se incluye el curso de formación judicial, el cual es necesario para conceptuar de forma imparcial. Sostuvo que aplicar el Decreto 262 de 2000, no garantiza la independencia de los Procuradores, por lo que resulta inconstitucional, ya que el artículo 280 constitucional exige la igualdad entre Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público. Como consecuencia, en el caso concreto la persona designada posee unas características8 totalmente distintas a las que se predican de los funcionarios de la Rama Judicial. Luego de referirse al mérito en la función pública, señaló que el cursoconcurso fue contemplado para los funcionarios de la Rama Judicial en la Ley 270 de 1996, estableciendo que puede realizarse como parte del proceso de selección o como requisito previo para el ingreso de la función judicial. Conforme a ello, el Consejo Superior de la Judicatura ha incluido el curso de formación judicial como parte del proceso de selección de Jueces y Magistrados.

II. En segundo lugar, señaló que el acto acusado constituye una

vulneración a la reserva legal prevista en los Arts. 113, 125 y 279 de la Constitución en concordancia con la Ley 270 de 1996. Ello, indicando que mediante Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el Procurador General no podía regular aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso, pues para ello se requiere de una ley que garantice a los aspirantes los mismos derechos de acceso a la carrera de los funcionarios judiciales de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Agregó que la accionada no puede mediante acto administrativo determinar si hay lugar o no a homologaciones o equivalencias, contrariando el Art. 20 del Decreto 263 de 2002, el cual exige que éstas sean incluidas tanto en el Manual de Funciones y requisitos específicos como en el concurso convocado. Además, explicó que al expedirse la Resolución No. 040, el Procurador General excedió sus facultades reglamentarias frente a la carrera de los agentes a su cargo y reemplazó de forma inconsulta al Congreso de la República, violando la exclusividad que en esa materia ostenta esa Corporación, quebrantando con ello la reserva legal prevista en los Arts.9 125 y 279 Superiores.

III. El tercer cargo se sustenta al señalar que el acto administrativo acusado desconoció la reserva de la ley estatutaria consagrada en el artículo 152 de la Constitución, en concordancia con la Ley 270 de 1996.

Reiteró el actor que con la expedición de la Resolución 040 de 2015, se desconoció la reserva de la ley estatutaria, pues con ella se regulan elementos concernientes a la administración de justicia y el derecho de acceso a cargos públicos.

IV. El cuarto cargo de nulidad se funda en que el acto acusado viola el

desconoció la reserva de la ley estatutaria, pues con ella se regulan elementos concernientes a la administración de justicia y el derecho de acceso a cargos públicos.

IV. El cuarto cargo de nulidad se funda en que el acto acusado viola el artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución No. 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el concurso no previó equivalencia alguna para cargos del nivel profesional; sostiene que el concurso se encuentra viciado de nulidad porque no se estableció las equivalencias que le son propias a aplicar en las respectivas convocatorias, tal y como lo prevé el artículo 20 del Decreto 263 de 2000. Resaltó que los Procuradores Judiciales I y II se encuentran en el nivel profesional de la planta de personal de la entidad.

V. El quinto cargo señaló la vulneración del Art. 14 del Decreto 272 de 2005 y del Art. 229 del Decreto 19 de 2012, en tanto en la Resolución 040 de 2015, se indicó que, para cumplir con el requisito de experiencia profesional mínima, sería tenida en cuenta la adquirida con posterioridad a la fecha de grado y no desde la terminación de materias.

VI. En el cargo sexto se dijo que el acto acusado contravino los artículos 6 de la Ley 527 de 1999, 84 de la Constitución y 9 numeral 5 del CPACA, en atención a que se contradice lo estipulado en dichas normas sobre la

validez y eficacia probatoria de los mensajes de datos y documentos electrónicos en las actuaciones administrativas, pues tales, tendrán la10 misma validez que los documentos cuyo soporte es el papel, por lo que considera que no existe razón jurídica alguna para exigir, so pretexto de acreditar la autenticidad de la publicación, que se aporten en ejemplares físicos.

VII. El cargo final se explicó al señalar que el Decreto 3423 de 8 de agosto de 2016 no fue notificado personalmente al demandante, y por ello se vulneró lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 el CPACA.

Indicó que todo acto administrativo que contenga una decisión subjetiva debe ser notificado personalmente al destinatario de sus efectos, sin embargo, el acto que dispuso la desvinculación del actor, tan solo fue comunicado mediante correo electrónico. 2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fl. 75-100) Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se ajustó al ordenamiento jurídico, explicando que en cumplimiento de la sentencia C-101 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, a través de la Resolución 040 de 2015, se dispuso la apertura del proceso de selección de personal para la provisión en carrera administrativa de todos los empleos de Procurador Judicial, y para el caso del demandante fue abierta la Convocatoria 006-2015, proceso que para la fecha de la contestación de la demanda ya contaba con registro de elegibles publicados según Resolución No. 345 de 2016 y con nombramientos en carrera según el orden de elegibilidad. Seguidamente, sustentó una nulidad de la actuación –numeral 8. Art. 133 CGPpor no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al

y con nombramientos en carrera según el orden de elegibilidad. Seguidamente, sustentó una nulidad de la actuación –numeral 8. Art. 133 CGPpor no haberse notificado el auto admisorio de la demanda al señor FERNANDO ARIAS GARCÍA, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso. Luego, se refirió a los hechos y el concepto de violación que sustentaron11 la demanda para precisar que el régimen de carrera aplicable a los empleos de Procurador Judicial no es el establecido para los Jueces y Magistrados, sino que corresponde a la entidad aplicar el Decreto Ley 262 de 2000. Adicionalmente, explicó que la Corte Constitucional en la referida sentencia C-101/2013 determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación y no de la Rama Judicial. En auto de 6 de noviembre de 2013, la Máxima C orporación en materia constitucional reiteró que la igualdad de derechos que había sido dispuesta mediante sentencia C-101/2013 se limitaba a su ingreso a través de concurso público de méritos, pero que ello no implicaba un régimen especial distinto al que ya regía en la Procuraduría General de la Nación, es decir que el régimen aplicable a los procuradores judiciales debía ser el de la Procuraduría General de la Nación y no el de la Rama Judicial. Por lo anterior, sostuvo que no le asiste razón al demandante, en cuanto a la necesidad de tramitar una ley para establecer un nuevo sistema de

carrera para los procuradores judiciales. Tampoco resulta posible que el concurso se rija por las disposiciones de la Ley 270 de 1996, dado que dicho estatuto solo aplica para empleados de la Rama Judicial. De otra parte, dijo que el Decreto Ley 262 de 2000 no contempla el curso concurso como una fase del proceso, pues la norma solo se refiere a un curso de inducción y reinducción -Art. 263-, que se realiza durante los 4 meses que dure el periodo de prueba; agregó que el curso concurso no ha sido utilizado por la entidad para proveer cargos de carrera y mal haría la entidad adoptar dicho instrumento que no está previsto en el Decreto Ley 262 de 2000, máxime cuando la orden emitida por la Corte Constitucional, era que el concurso debía realizarse12 en un plazo no superior a 1 año, por lo que la etapa solicitada dilataría el cumplimiento de la orden judicial, dado que implicaría al menos 1 año de planeación y otro de ejecución, así como una alta inversión de recursos, para lo cual la entidad no contaba con apropiación presupuestal suficiente, más aun cuando el Art. 110 de la Ley 1737 de 2014, determinó una reducción de gastos para todas las entidades públicas. Indicó que dentro de los requisitos previstos para ingresar a la Procuraduría General de la Nación no está contemplado el curso de formación judicial, sino que para ingresar al registro único de carrera se exige únicamente superar el periodo de prueba que es de 4 meses, en el cual se mide, desde la práctica, la capacidad del elegido, siendo esta

la prueba para garantizar la idoneidad que reclama el demandante. Señaló que la Resolución No. 040 de 2015 no vulnera el artículo 125 de la Constitución, pues reitera que la Corte Constitucional en la sentencia C-101/2013, determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación y la igualdad de derechos con los funcionarios judiciales, se limitó únicamente a su ingreso a través de concurso público de méritos, sin que implicara la creación de un régimen de carrera especial y distinto al existente en la entidad. Aclaró que la orden de la Corte Constitucional fue la de abrir convocatoria pública de méritos para proveer mediante concurso los cargos de procurador judicial y no expedir una ley para regular su carrera. En lo que tiene que ver con la aplicación de equivalencias, señaló que el Parágrafo del Art. 20 del Decreto Ley 263 de 2000, prescribe que las equivalencias deberán establecerse directamente en el Manual Especifico de Funciones y de Requisitos, e igualmente en las respectivas convocatorias; por tanto, señaló que las equivalencias no aplican de13 manera automática, pues dicha disposición es discrecional y permite que el Procurador General adopte la decisión de aplicarlas a determinados empleos. Así, citó la Resolución No. 413 de 2014, en cuanto establece que, para Procuradores Judiciales, las equivalencias no aplican. Referente al requisito de experiencia profesional, señaló que este

requisito se debe contar después de obtener el título de abogado y no de la terminación de materias, según lo determina el Manual de Funciones y de requisitos para competencias laborales, dado que los Decretos 19 de 2002 y 2772 de 2005 no son aplicables para determinar los requisitos para el ejercicio de los cargos de procuradores judiciales, pues reiteró que los cargos de Procuradores Judiciales deben acreditar los mismos requisitos exigidos para Jueces y Magistrados, a quienes se exige experiencia contada con posterioridad al título de abogado, según lo establece el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Art. 128 de la Ley 270 de 1996. En cuanto a las publicaciones como criterio de evaluación, señaló que la valoración de los libros publicados por los aspirantes es un criterio que está contemplado en la Resolución 040 de 2015, de acuerdo al Parágrafo 1º del Art. 128 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta el concepto general de experiencia, en el que resulta evidente que la publicación de un libro implica el desarrollo de una actividad jurídica de investigación, análisis y aplicación de conocimientos en derecho; además, que para la elaboración del libro se debe investigar y aplicar conocimientos propios del derecho, es decir que solo aquellos textos que tengan relación directa con las competencias funcionales darán lugar a puntaje. En cuanto a la notificación del acto acusado, explicó que la entidad actuó14

en debida forma al comunicar la decisión a través de la cual se informaba al demandante su desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, en la medida en que tales actos son de trámite y, por tanto, no es obligatoria su notificación personal. Finalmente, señaló que no se probaron los cargos de nulidad y, por el contrario, los actos acusados se encuentran ajustados a la ley; formulando la excepción innominada o genérica. 2.3.- Vinculación del señor FERNANDO ARIAS GARCÍA Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, se dispuso la vinculación del señor FERNANDO ARIAS GARCÍA al trámite de la referencia, dada su condición de Procurador 46 Judicial II, por tener interés directo en las resultas del proceso. (fl. 187) 3.2.1. Contestación del vinculado (fl. 193-232) A través de memorial obrante a folios 193 y ss., la defensa del señor FERNANDO ARIAS GARCÍA, luego de referirse a los hechos y cargos de nulidad, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de inepta demanda bajo varios argumentos que fueron objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial, diligencia en la que se declaró no probado este medio exceptivo, por tanto, la Sala se estará a lo resuelto en esa oportunidad. 2.3.- TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2018

(fl. 64) y por auto de fecha 27 de julio de 2018, se dispuso la vinculación del señor FERNANDO ARIAS GARCÍA (fl. 187); por auto del 28 de septiembre de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia15 inicial, celebrada en dicha fecha, habiéndose agotado su objeto y decretando las pruebas que fueron practicadas en audiencias celebradas los días 08 de noviembre (fl. 331-332) y 10 de diciembre de 2018 (fl. 341-344). 2.4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.4.1.- Procuraduría General de la Nación (fl. 345-393) La defensa de la entidad demandada se refirió a las pretensiones de la demanda, reiterando in extenso los argumentos presentados en la contestación, en cuanto al concurso de méritos en cuestión, defendiendo su legalidad por haberse dado aplicación a los preceptos legales y jurisprudenciales. 2.4.2.- Parte demandante (fl. 395-426) La parte actora insistió en la nulidad del Decreto 3245 de 2016, al precisar que constituye una violación indirecta de la Constitución, haciendo énfasis en argumentos similares a los planteados en el concepto de violación de la demanda en cuando a la ilegalidad del concurso de méritos en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos como sustento de la demanda. 2.4.3.- Parte vinculada (fl. 427-439)

Sostuvo que no hay lugar a que se consideren prósperas las pretensiones de la demanda, refiriéndose a cada uno de los cargos de nulidad para concluir que el concurso de méritos se desarrolló dentro de los parámetros legales y en condiciones de igualdad para más de 40.000 aspirantes, entre los cuales se encontraba el demandante quien ocupó el lugar No. 132 en la lista de elegibles, mientras que él ocupó el lugar16 No. 9 en la lista de elegibles, por lo que considera debe mantenerse en el ejercicio del cargo. 2.5.- Concepto Procurador Regional de Boyacá (fl. 492-496) Luego de referirse a los antecedentes del caso, señaló que las pretensiones de la demanda están llamadas a fenecer por cuanto no concurrió ninguno de los vicios de nulidad invocados en la demanda, toda vez que el concurso de procuradores se adelantó en términos de legalidad.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- Competencia. Según las previsiones del Art. 152 numeral 2 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer el asunto de la referencia por corresponder a un litigio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no proviene de un contrato de trabajo; en esos términos y de conformidad con lo establecido en el Art. 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso y en tal virtud procede a resolver de fondo la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar la Resolución

dentro del proceso y en tal virtud procede a resolver de fondo la primera instancia. 3.2.- Problema jurídico. De acuerdo con la fijación de litigio realizada en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a inaplicar la Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, por la presunta vulneración de los preceptos constitucionales y legales, en que, afirma el demandante, se17 incurrió en la convocatoria a concurso para proveer los cargos de procuradores judiciales I y II. Además, deberá establecer la Sala si hay lugar a declarar la nulidad del Decreto 3245 del 08 de agosto de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad; por estar viciado de nulidad ante presuntas irregularidades, puestas de presente en la convocatoria realizada por la Procuraduría General de la Nación para proveer cargos de Procurador Judicial I y II. Consecuente con lo anterior, si procede el restablecimiento del derecho invocado, esto es, el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando y, a título de indemnización, si hay lugar al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y de daños morales. 3.3.- Marco jurídico y jurisprudencial De conformidad con el artículo 279 de la Constitución Política, corresponde a la ley regular lo atinente al ingreso, concurso de méritos y retiro del servicio de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. En desarrollo de tal precepto constitucional, el Decreto Ley 262 de 2000, mediante el cual se modificó el régimen de carrera de la

y retiro del servicio de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. En desarrollo de tal precepto constitucional, el Decreto Ley 262 de 2000, mediante el cual se modificó el régimen de carrera de la P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...