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TA BOY - 15001233300020170055300-(28-09-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170055300-(28-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROYECTOS DE ACUERDO MUNICIPAL – Deben ser sometidos a consideración de la plenaria del Concejo Municipal 3 días después de su aprobación en la comisión respectiva. Del simple cotejo del aparte normativo que el demandante señaló como desconocido o vulnerado por el Concejo Municipal al expedir el acuerdo y las actuaciones allí plasmadas que fuera allegado al expediente, y que contiene el trámite que se dio al proyecto de acuerdo, se puede establecer que los debates no se cumplieron dentro de los términos indicados, toda vez que la norma establece con claridad que "Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva" y según lo antes descrito, el debate del proyecto realizado en la respectiva comisión sucedió el día 21 de junio de 2017 el cual una vez fue aprobado, se sometió a la consideración de la plenaria a los tres días siguientes, esto es, el 24 de junio siguiente, siendo éste aprobado para su posterior expedición. Circunstancia que además fuera corroborada por el Concejo Municipal de Ciénega al momento de allegar las copias de las actas correspondientes para la aprobación del Acuerdo N° 019 de 2017. (fls. 60-67). En efecto la Sala observa que entre el 21 de junio de 2017 día que se celebró el primer debate y el 24 de junio de 2017, no pasaron los tres días que reclama la norma que deben existir entre el primer debate y la aprobación final del acuerdo, término que en este caso corrió entre el 21 de junio y el 27 de junio de 2017

siguiente, en consecuencia, el Concejo Municipal de Ciénega quedaba habilitado para dar inicio al segundo debate vencido ese término y no era posible su discusión en plenaria el día 24 de junio de 2017, como sucedió en el sub lite. Lo anterior, en tanto la norma sobre términos contenida en el Régimen Político Municipal artículo 62 establecen que los plazos establecidos en días deberán descontarse los feriados y vacantes, en este caso el primer debate se surtió el día miércoles 21 de junio de 2017, en estas condiciones el primer día hábil siguiente era el jueves 22, el segundo día hábil el viernes 23 y el tercer día hábil el martes 27 de junio, sin que puedan contabilizare los días sábado 24, domingo 25 y lunes 26, pues no son hábiles y aun, en gracia de discusión, aun siendo contabilizado el sábado 24 como tercer día hábil, el Concejo solo quedaba habilitado para el segundo debate hasta martes 27 de junio de 2017. No obstante el debate en plenaria se llevó a cabo el viernes el 24 de junio de 2017. Se concluye entonces que se irrespetaron los términos señalados por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 que fuera invocado en la demanda. La anterior situación comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que se demanda y por ende afecta su validez por expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal, busca que la iniciativa

sea estudiada, analizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas, o decisiones inconvenientes e incluso ilegales, pues el objeto de cualquiera norma, también de carácter local, es el beneficio e interés de la comunidad, lo cual sólo será posible si se efectúa un adecuado estudio de cada proyecto, para lo cual la ley contempla los procedimientos y tiempos mínimos razonables para permitir que la ciudadanía en general, los entes de control y todos los miembros de la Corporación conozcan de la iniciativa, se documenten, investiguen y estructuren ideas para apoyar la propuesta o desestimarla de manera fundada. La diferencia de tiempo entre debates para la aprobación de proyectos de acuerdo, contemplada por el legislador, debe respetarse y procurar su cumplimiento en acatamiento al principio de "conservación del derecho" según el cual debe buscarse al máximo preservar las disposiciones emanadas del Legislador en virtud del respeto al principio democrátic o y a las garantías jurídico procesales, pues los tres (3) días de diferencia entre la aprobación del proyecto de acuerdo en comisión y el debate en la plenaria del Concejo, además de buscar el conocimiento y difusión de la iniciativa, pretenden asegurar que todos los interesados, pero particularmente los demás miembros de la Corporación edilicia tengan la oportunidad de preparar el debate que darán en la plenaria del Concejo, porque de otra forma serían sorprendidos en la discusión o sencillamente estarían a la deriva de sus conocimientos, sin la posibilidad de investigar, documentarse y verificar si lo expuesto en el proyecto de acuerdo es cierto, real,

conveniente y legal, para tomarla decisión que corresponda. Son de tal importancia estos lapsos, que la Constitución Política los contempló para la formación de la misma ley,guardadas las proporciones, como se verifica en el artículo 160 Superior al señalar que: "Entre el primero y segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre ¡a aprobación del proyecto en una cámara y la iniciación del debate en otra, deberá transcurrir por lo menos quince días ", de tal forma que el desconocimiento de los procesos en su formación que acarrea un vicio de importancia, obliga a su retiro del ordenamiento jurídico, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C975 de 13 de noviembre de 2002 al referirse a una disposición legal tramitada de forma irregular: (…) Bajo los anteriores criterios, es claro que el Acuerdo Municipal No. 19 de 28 de junio de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Ciénega, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UNA FACULTAD PROTÉMPORE AL ALCALDE MUNICIPAL PARA ADICIONAR UN PARAGRAFO AL NUMERAL PRIMERO DEL ACUERDO No. 007 DEL 10 DE MARZO DE

20Í7, "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA

REALIZAR LA ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE IMPORTANCIA ESTRATEGICA

QUE PERMITE LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS

NATURALES PRINCIPALMENTE DEL RECURSO HIDRICO PREDIO DENOMINADO SAN ISIDRO" CON MATRICULA INMOBILIARIA No. 090-12585 DE PROPIEDAD BLANCA NUBIA CORONADO PLAZAS fue tramitado de manera irregularidad, lo cual impone su invalidez, como lo solicitó el Departamento de Boyacá.

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