TA BOY - 15001233300020170060200-(08-11-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170060200-(08-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Se debe invocar la causal por la cual se solicita y su debida explicación. Uno de los requisitos de la pérdida de investidura es la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de investidura y su debida explicación. Exigencia que adquiere sentido especial en tanto, como se ha reseñado, hacen parte de su aplicación, los principios del debido proceso en materia penal lo cual exige que la conducta endilgada se encuentre tipificada en el ordenamiento legal previamente y que tal imputación se haga al demandado de forma precisa. Precisó el Consejo de Estado: “…La revisión de la demanda presentada dentro de este asunto permite a la Sala concluir que ella cumple con los mencionados requisitos que, valga aclarar, no requieren de mayores formalidades ni rigorismos procesales, dada la estirpe constitucional y la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, cuyo fin es juzgar la conducta del congresista, en orden a establecer si con ella ha dado lugar a la configuración de cualquiera de las causales constitucionalmente previstas para despojarlo de su investidura de parlamentario. Es por ello, precisamente, que la única exigencia que reviste cierta complejidad, en razón de la gran trascendencia que tiene dentro de la solicitud, es la de indicar la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y explicarla debidamente, con el fin de garantizar, de un lado, el derecho de defensa del demandado…”. PÉRDIDA DE INVESTIDURA - No existe incompatibilidad entre la calidad de comerciante y el ejercicio del cargo de concejal /INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diferencias. Según los cargos de la solicitud de pérdida de investidura y su subsanación, el
comerciante y el ejercicio del cargo de concejal /INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Diferencias. Según los cargos de la solicitud de pérdida de investidura y su subsanación, el demandado, incurrió en desconocimiento del artículo 15 del Código de Comercio, pues ostentaba la calidad de comerciante y no lo informó a la respectiva Cámara de Comercio. La Corte Constitucional ha indicado que las inhabilidades son “ aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” (Subrayado fuera de texto), y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza. De igual modo, ha manifestado que las incompatibilidades consisten en “ una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Según el libelo la actividad de comerciante no podía ejercerse simultáneamente con las labores de concejal de la ciudad de Duitama. Se está entonces ante un cargo de incompatibilidad,
las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Según el libelo la actividad de comerciante no podía ejercerse simultáneamente con las labores de concejal de la ciudad de Duitama. Se está entonces ante un cargo de incompatibilidad, aunque la norma del código de comercio titule esta como una causal de inhabilidad. Conforme a la jurisprudencia, la causal de incompatibilidad debe ser taxativa. El artículo 45 de la Ley 136 de 1994 establece como tales para los concejales: (…) De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que para desempeñarse como Concejal, no se encuentra prevista de manera taxativa la incompatibilidad que refiere el demandante y, tal como lo sostiene la jurisprudencia arriba mencionada y lo reclama el Ministerio Público al interior de este proceso, estas circunstancias son de interpretación restrictiva, dadas las consecuencias que ello acarrea, es decir, está prohibida la aplicación por interpretación extensiva del código de comercio. Pero, aún más, y para dar contundencia a esta conclusión, si la norma que regula la incompatibilidad no contiene ninguna dirigida a prohibir el ejercicio simultáneo del comercio y de la actividad como comerciante, malpodría siquiera considerarse que el demandado estaba en el deber de enviar comunicación alguna a la Cámara de Comercio en tanto la norma parte de un supuesto como es que la toma de posesión del cargo implique tal inhabilitación y, como en el caso de los miembros de los Concejos Municipales, ello no está previsto, consecuentemente, tal trámite no es exigible. PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Conflicto de intereses. Inexistencia. El cargo se fundamenta en que el concejal de Duitama José Mauricio Buitrago Rivera ostentando la calidad de comerciante, intervino en los debates y votaciones que dieron
PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Conflicto de intereses. Inexistencia. El cargo se fundamenta en que el concejal de Duitama José Mauricio Buitrago Rivera ostentando la calidad de comerciante, intervino en los debates y votaciones que dieron lugar a la expedición de los Acuerdos Nos. 012 y 013 de 2016, proferidos por el Concejo Municipal de Duitama para lo cual, en criterio del demandante, debió declararse impedido pues tenía interés directo en las materias que allí se trataban, dada su calidad de comerciante, en especial con las actividades de transporte y agrícolas de las empresas de las cuales es parte. (…) Entonces, para que se estructure esta causal debe mediar un interés directo, particular y concreto del concejal, y cuando las determinaciones afectan o benefician al concejal en igualdad de condiciones que el resto de la comunidad, no puede considerarse conflicto de intereses. Acuerdo No. 012 de 24 de mayo de 2016 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 041 del 29 de diciembre de 2008 “Por medio del cual se establece el Estatuto Tributario del Municipio de Duitama”, tanto en sus motivaciones como en su articulado, establece las tarifas de especies venales o trámites ante la Oficina de Transito. Acuerdo No. 013 de 10 de junio de 2016 “ Por El Cual Se Adopta El Plan De Desarrollo Del Municipio De Duitama Para El Período 2016 – 2019 “La Duitama Que Soñamos” “Para Que La Perla De Boyacá Vuelva A Brillar” no fue aportado al plenario, no obstante consultado en la web establece en sus 21 artículos el Plan de Desarrollo para el Municipio de Duitama, con la inclusión de estudios técnicos por sector.
al plenario, no obstante consultado en la web establece en sus 21 artículos el Plan de Desarrollo para el Municipio de Duitama, con la inclusión de estudios técnicos por sector. Así entonces, es claro que los acuerdos contienen reglas generales que se aplican en igualdad de condiciones para todo el conglomerado, son normas generales e impersonales. Aceptar entonces el planteamiento del demandante, sería tan desacertado como afirmar que los concejales que tuviesen un vehículo o que vivieran en el municipio, estarían en conflicto de intereses para decidir en estas materias, ello pues, vaciaría el ejercicio de la función a su cargo. Además, revisada la demanda y su corrección no encuentra en concreto una acusación que formule el demandante en relación con el interés en particular que tendría el concejal frente a la adopción de los Acuerdos, se limita a señalar que éste no debió participar del debate y votación en tanto estaban relacionados con la actividad comercial de transporte, hacienda y agrícola. (…) Conforme a lo anterior y en aplicación del artículo 13 del Código de Comercio, se presume la calidad de comerciante del señor José Mauricio Buitrago Rivera en cuanto a su registro como persona natural y las actividades de la empresa Inversiones Buitrago Rivera & Cia. S. en C., no así en relación con Fruty Lacteos Andina SAS en razón a que la matrícula no se encontraba vigente para el momento de discusión y aprobación de los Acuerdos. La presunción anotada admite prueba en contrario, es decir, puede aparecer la inscripción
en Cámara de Comercio y sin embargo, no ejercer las actividades comerciales. (…) En relación con las actividades que ejerza el señor José Mauricio Buitrago Rivera por el registro mercantil como comerciante, nada dijo la demanda respecto a conflicto de intereses, en efecto, el interés directo se construyó a partir de actividades vinculadas al transporte público de pasajeros y de carga y a las actividades agrícolas. Huelga entonces estudio alguno al aspecto. En cuanto a las acusaciones relacionadas con la empresa Fruty Lácteos Andina SAS, como se dijo, la matrícula mercantil de esa Sociedad no se encontraba vigente para el momento en que fueron discutidos y aprobados los acuerdos No. 012 y 013 de 2016, no existe pues razón para para pronunciarse sobre actividad comercial con interés directo en las materias tratadas por los acuerdos y no se encuentra necesaria la manifestación de impedimento. Y, en cuanto a la actividad de la Empresa Buitrago Rivera & Cia . S. en C., relacionada con transporte público de pasajeros y de carga, se dirá que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la sociedad no está habilitada para ejercer dicha actividad en el territorio nacional, departamental o municipal,a pesar de estar inscrita para ello en el registro mercantil; y según dan cuenta las pruebas, para el momento del debate y suscripción de los Acuerdos 012 y 013 de 2016 la empresa no estaba habilitada para prestar ese servicio, a lo cual se agregará, como ya se indicó que, si posteriormente se realizara tal actividad, ello no constituiría conflicto de intereses dado que el acto administrativo expidió una reglamentación con alcance general.