TA BOY - 15001233300020170065400-(12-09-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170065400-(12-09-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA EN ACCIÓN POPULAR - No es posible declarar la falta de competencia funcional cuando lo que procede es únicamente la falta de la vinculación de una entidad nacional como tercero, cuya intervención no genera alteración de la competencia.
Conforme a lo anterior, la Superintendencia entiende que fue llamada al proceso en calidad de demandada por disposición del Juzgado, y que dicha determinación, implicaba que éste carecía de competencia, situación que fuera advertida desde febrero de 2017, sin embargo solamente hasta auto de 24 de agosto de 2017 (fl. 207), se adoptó decisión sobre ello, luego de haberse adelantado la actuación procesal respectiva para la notificación y contestación de la demanda. Ahora el hecho que se vincule a un tercero con interés -entidad del orden nacional-, no hace que sea viable la remisión del trámite a esta Corporación, en tanto la competencia no se altera por la intervención sobreviniente de una persona con fuero especial. En efecto, el artículo 27 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite, por expresa remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, señala que “La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, (…)”. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto A-074 de 2009, con ponencia del Magistrado, doctor Humberto Sierra Porto, en un asunto de similares contornos, al resolver un conflicto de competencias suscitado en el trámite de
una acción de tutela señaló, mutatis mutandi, lo siguiente: (...) En este orden de ideas, no es de recibo que la Juez declare la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto, aduciendo que se demandó a una entidad del orden nacional, cuando en realidad lo que procedía era únicamente su vinculación como tercero cuya intervención no genera la alteración de la competencia. Además ha de tenerse en cuenta que los efectos de la amenaza y vulneración son de característica local, pues se trata de la prestación de un servicio público, que en principio le corresponde a la entidad territorial, y no al orden nacional, fijar la competencia de este asunto a nivel nacional, simplemente porque existe una actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos, que no fue atacada por la parte actora, desconoce que el ámbito en que se concreta la amenaza o vulneración es local, a tal punto que se refiere a la prestación del servicio de gas a un Conjunto Residencial ubicado en el Municipio de Duitama. De otra parte, revisado el certificado de la empresa Gas Cundiboyacense, su función se circunscribe al territorio del altiplano, es decir no ejerce su actividad a nivel nacional, al respecto se consagró lo siguiente: “EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO
GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P. DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES
FUNCIONES PRINCIPALES: A.- LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
DISTRIBUCIÓN DOMICILIARIA DE GAS NATURAL POR RED FISICA O TUBERÍAS
CON EXCLUSIVIDAD PARA EL ÁREA DENOMINADA DEL ALTIPLANO CUNDIBOYACENSE.” Conforme a lo anterior, la Empresa de Gas Cundiboyacense es la llamada a responder por el servicio público respecto del cual se solicita sea protegido el derecho colectivo a acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna consagrado en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, la competencia para conocer de este proceso en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos, conforme a lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 155 del CPACA, el cual en su tenor literal señala: (…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la demanda en su integridad –hechos y pretensiones-, la subsanación de la misma, la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos, el Despacho considera que en este caso, la demanda se dirige contra la Empresa de Servicios Públicos Gas Cundiboyacense, sin perjuicio que se vincule al proceso a la Superintendencia como tercero con interés, conforme lo permite el artículo 171 del CPACA. Sin que ello pueda conllevar a que la Superintendencia de Servicios Públicos sea tenida como demandada, pues no fue la intención del demandante ni en su escrito inicial, ni en la subsanación tenerla como tal, y tampoco se le endilga que esta entidad de vigilancia la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado, y tampoco le corresponde la prestación del servicio reclamado. Con todo lo anterior, considera el despacho, que no se hapresentado en el presente asunto, alteración alguna de la competencia y en
consecuencia, el asunto debe ser atendido por la Juez Segundo Oral del Circuito de Duitama. No pasa por alto el Despacho lo manifestado por la Superintendencia, en relación con la nulidad y falta de competencia para tramitar el presente proceso, en tanto ella fungiría como demandada y es una entidad del orden nacional, sin mayores elucubraciones, el Despacho dirá que al estructurar la Litis en el presente en las proporciones que efectivamente se corresponden con la demanda y su subsanación, esa Entidad ya no estaría dentro de la parte pasiva del proceso, sino que corresponde a un tercero con interés como ya se ha dicho. Lo anterior, conlleva a que se desechen sus argumentos pues los mismos se basan en que la Superintendencia ostente la posición de demandada, calidad que únicamente se le dio en el auto admisorio de la demanda de 19 de enero de 2017.