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TA BOY - 15001233300020170067100-(26-10-2017)-2

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170067100-(26-10-2017)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCEJOS MUNICIPALES - No tienen la facultad de señalar salarios, sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos.

La iniciativa prevista por la ley, en materia de asignaciones de los servidores municipales, debe entenderse, pues, sujeta a los fines y alcances que la Corte Constitucional precisó en la sentencia C152 de 1995, es decir a los efectos económicos que la determinación de las escalas de remuneración puede tener sobre la hacienda pública a fin de evitar que los servicios municipales no se pongan en peligro por el desbordamiento del gasto público, pero también es claro que los órganos y autoridades municipales están obligados al cumplimiento de la ley. No puede perderse de vista que la facultad en la determinación de la escala salarial de los distintos niveles de empleos es del Concejo Municipal y que la iniciativa concedida al alcalde no puede desbordar los precisos términos en que la Corte avaló la constitucionalidad de la ley. De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-510 de 1999, M.P. Doctor Beltrán Sierra, en relación con la competencia para establecer los salarios de los empleados públicos territoriales, señaló:(…) Entonces para el caso bajo estudio, debe tenerse que en virtud de la facultad de gobernarse por autoridades propias reconocida a las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política, a los Concejos Municipales corresponde determinar la escala de remuneración de sus

dependencias, directrices que debe seguir el alcalde respectivo, observando por supuesto los parámetros por el Gobierno Nacional. Así resulta indudable el carácter técnico de la competencia de los Concejos Municipales en materia salarial, que no comprende, ni puede comprender la facultad de crear salario o factores salariales sino que se limita a la fijación en abstracto de las escalas de remuneración para las distintas categorías de empleos. Examinado el acto administrativo cuya invalidez se pide se observan dos aspectos: En las consideraciones que contiene el Acuerdo, y de conformidad con el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, en parte alguna se expresa que el presupuesto haya sido elaborado por la personería Municipal de la Capilla se haya elaborado ni que el mismo haya sido presentado dentro del término legal para que, a iniciativa del alcalde, fuera puesto en consideración del Concejo Municipal de la Capilla, aspecto que como queda expuesto resulta necesario para la validez de la decisión que contenga las escalas salariales que expida el Concejo Municipal. Pero sin perjuicio de este aspecto, que no fue objeto de reproche en el escrito de invalidez que se estudia, lo que resulta evidente es que el Acuerdo No. 010 de 15 de agosto de 2017 expedido por el Concejo Municipal de La Capilla, no se contrajo al ejercicio técnico de su función relativa al establecimiento de las escalas salariales sino que, por el contrario , ubicó el empleo en el grado y nivel y determinó la asignación salarial con lo cual, no queda duda, realizó una intromisión en la

función del ejecutivo y ello resulta suficiente para declarar la invalidez solicitada, ya que al establecer los salarios correspondientes a los empleos, ejerció la facultad privativa del alcalde, prevista en el artículo 315-7 constitucional.

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