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TA BOY - 15001233300020170072100-(12-10-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170072100-(12-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO A LA SALUD EN PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Exhortación para que al momento de evaluar las solicitudes de suministro de medicamentos y tratamientos NO POS, se tenga en cuenta su condición de especial protección y la de los demás grupos que han sido reconocidos en tal categoría por la jurisprudencia constitucional. Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, con la documentación allegada con la demandad de tutela, se evidencia que el médico tratante refiere que se realizaron tratamientos diferentes a los dispuestos en las solicitudes de justificación de medicamento NO POS, para tratar el dolor que se deriva de la patología cervical diagnosticada a la señora Barbarita Villate de Gómez. En esas condiciones la Sala considera, que en este caso se evidencia la concurrencia de los cuatro elementos para que proceda la autorización de suministro de medicamento NO POS, a saber: 1.- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado: En efecto el diagnóstico referido en la Historia Clínica refleja que la paciente presenta un trastorno en disco cervical que le genera dolor, el cual ha sido tratado con diferentes medicamentos a los ordenados, sin que se evidencie respuesta y tolerancia al tratamiento, siendo indispensable para controlar el dolor según criterio del médico tratante el suministro de los medicamentos NO POS, el dolor, en una persona de la edad y condiciones de la señora Barbarita Villate de Gómez, supone la afectación de derechos como la vida digna, la salud y la dignidad humana, pues el no suministro de los medicamentos suponen que deba confinarse a continuar padeciendo, situación que no resulta proporcional atendiendo la edad de la paciente, situación que resulta sin mayores

como la vida digna, la salud y la dignidad humana, pues el no suministro de los medicamentos suponen que deba confinarse a continuar padeciendo, situación que no resulta proporcional atendiendo la edad de la paciente, situación que resulta sin mayores elucubraciones en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.- Que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente. Basta con analizar los formatos de solicitud para señalar que el médico tratante dio cuenta que los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, no producen el efecto deseado en la paciente o ésta no tolera su suministro. 3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.), situación que de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-760 de 2008, el hecho de pertenecer a la tercera edad, constituye una presunción de dicha condición, atendiendo a que la accionante cuenta con más de 87 años de edad, la Sala encuentra suplido dicho requisito. 4.- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se

halle afiliado el demandante. En el sub lite se evidencia los formatos de solicitud fueron suscritos por el médico tratante Manuel Quintero – Anestesiólogo del manejo del dolor con R.M. 7.165.081-039. Entonces se cumple con esa exigencia. Así las cosas, reprochable la actitud de la entidad accionada, pues la respuesta dada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Boyacá, se fundamenta en que la solicitud de los medicamentos no encuadra dentro del literal b, artículo 8 del Acuerdo 052 de 2013, razón por la cual no procede la autorización y deja en total desprotección los derechos invocados por la accionante, además que refiere que el Comité Técnico Científico fundamento la negativa del suministro de los medicamentos, bajo el argumento que no se agotaron las posibilidades terapéuticas para respuesta clínica y paraclínica, no hay evidencia de reacción adversa y contraindicaciones, desconociéndose lo manifestado por el médico tratante, concepto que como se vio, resulta ser el más relevante y acertado en la medida que es quien de primera mano conoce las circunstancias de salud del paciente, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 ut supra citada. Además de lo anterior, para la Sala resulta cuestionable que la entidad no haya tenido en cuenta el factor de la edad, que en este caso resulta determinante para que se hubiera procedido al suministro de los medicamentos NO POS, en tanto la paciente es un sujeto de especial protección constitucional, que supone la adopción de medidas afirmativas, frente a la condición que se deriva de ser una persona dela tercera edad. Conforme a lo expuesto en este caso en concreto la Sala concluye que deben ampararse los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la igualdad. (…) Por

adopción de medidas afirmativas, frente a la condición que se deriva de ser una persona dela tercera edad. Conforme a lo expuesto en este caso en concreto la Sala concluye que deben ampararse los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a la igualdad. (…) Por último, considera importante esta Sala exhortar al Comité Técnico Científico de la entidad accionada, para que en adelante tengan en cuenta la condición de especial protección de las personas de la tercera edad y demás grupos que han sido reconocidos en tal categoría por la jurisprudencia constitucional.

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