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TA BOY - 15001233300020170074300-(29-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170074300-(29-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ESCALAS SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALESCompetencia del Concejo y del Alcalde Municipal / CONCEJO MUNICIPAL - Al incluir de forma específica la denominación del empleo estipulada en el número de Código, desborda el marco de sus competencias, ejerciendo así una exclusiva del alcalde, según lo previsto en el numeral 7o del artículo 315 Constitucional. La apoderada del Departamento de Boyacá pretende se declare la invalidez del Acuerdo No. 017 de 29 de agosto de 2017, por el cual se fijan las escalas salariales de los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Salud del Tundama, para el cumplimiento del Decreto Ley No. 785 de 2005, para la vigencia 2017 y se dictan otras disposiciones, por cuanto considera que el Concejo Municipal al expedir el referido acuerdo, no establece escala salarial por niveles o categorías de empleos, sino que solo se limita a establecer unos límites de asignación básica mensual para cada uno de los niveles jerárquicos de la administración municipal. Frente al cargo formulado, se debe indicar que de conformidad con lo expuesto en líneas que anteceden, el establecimiento de las escalas de remuneración para los empleados públicos de los entes territoriales, es competencia de los Concejos Municipales en forma concurrente con el Congreso de la República, a quien le corresponde señalar los parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional. En virtud de lo señalado, al Gobierno Nacional le corresponde señalar los límites máximos de los salarios de los empleados de conformidad con lo señalado por el legislador

y a los Alcaldes les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, conforme los parámetros que señalen los Concejos Municipales, sin que sea dable desconocer los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Ahora bien, la Sala evidencia que el Concejo Municipal de Duitama, mediante el Acuerdo No. 017 de 29 de agosto de 2017, infringió su marco competencial, pues si bien es cierto estableció la escala de remuneración salarial para cada uno de los empleos que conforman las distintas categorías de empleos o niveles jerárquicos de la ESE Salud del Tundama, además de ello, dio precisión de la asignación básica, en donde a pesar de establecer los niveles o categorías (directivo, asesor, profesional, técnico y asistencial), incorpora el empleo al cual se le asigna el respectivo salario. De acuerdo al cargo planteado, al incluir el empleo en la tabla salarial, ello permite evidenciar que tal disposición desborda el marco de competencias del Concejo Municipal, ya que, al fijar la asignación salarial en forma específica para cada empleo, ha invadido sin lugar a equívocos la competencia del Alcalde, quien en virtud del mandato constitucional tiene la facultad de fijar el salario de cada uno de los empleos específicos de la planta de personal de la entidad, atendiendo la escala de remuneración que para el efecto le corresponde establecer al Concejo Municipal. Respecto a la nomenclatura de empleos, el artículo 15 del Decreto 785 de 2005, dispone lo siguiente: (…) Es así, como en el presente

asunto advierte la Sala que al incluir el código de los empleos en la presunta escala salarial, se está asignando directamente la remuneración para cada empleo, por cuanto el código, además de indicar el nivel que a la postre antecede la presunta escala, identifica en forma precisa la denominación o nombre del empleo. Según lo dicho en líneas que anteceden, este Tribunal en la providencia calendada el 29 de julio de 2014, indicó que la atribución conferida a las entidades territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. Es así como las asambleas departamentales y los concejos municipales, entonces, dentro del sistema de remuneración de cargos territoriales tienen autonomía para establecer y definir las correspondientes escalas salariales, esto es, para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero dentro del límite máximo, fijado por el gobierno nacional, el cual busca establecer el equilibrio y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los

busca establecer el equilibrio y unificación del sistema. Por su parte, los gobernadores y alcaldes quienes también tienen atribuciones en materia salarial, actúan sujetos a tales parámetros, es decir, dentro de esas escalas, determinando el sitio que corresponde a cada uno de los empleos, lo cual equivale a definir el sueldo concreto asignado a cada uno de ellos. De suerte que dentro de este marco la asignación mensual correspondiente a cada empleo queda determinada por su grado y la escala del respectivo nivel. Conforme al análisis que antecede, la Sala determina que si bien es cierto el artículo segundo del Acuerdo acá demandado estableció la escala salarial para las diferentes niveles de empleos del ente territorial, esto es Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial, por grados y asignación básica, no obstante en la misma tabla de escalasalarial, se incluyó de forma específica la denominación del empleo estipulada en número de Código, por lo que se considera que en este sentido, el Concejo Municipal desborda el marco de sus competencias, ejerciendo así una competencia exclusiva del Alcalde, según lo previsto en el numeral 7o del artículo 315 Constitucional. Lo anterior a juicio de esta Sala, conlleva a declarar la invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 017 del 29 de agosto de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Duitama. En este punto advierte la Sala, que si bien la entidad demandante pretende la invalidez de la totalidad del Acuerdo, solamente se declarará la invalidez del artículo segundo del mismo, ello en consideración a que dicho artículo es el que tiene relación con el cargo formulado.

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