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TA BOY - 15001233300020170075100-(28-11-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170075100-(28-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSULTA POPULAR - Competencia de las entidades territoriales para interrogar al electorado sobre la realización de actividades de exploración y explotación en su jurisdicción. En el presente asunto, será necesario en principio determinar si se cumplieron los trámites y procedimientos previstos en las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, para ello, se analizará el texto que se pretende someter a consulta popular en el municipio de Gachantivá, el cual reza: ¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera? Sí – No. (…) Por otra parte, para determinar si la entidad territorial es competente para interrogar al electorado sobre la realización de actividades de exploración y explotación minera en el municipio de Gachantivá, será necesario recordar que, tal como se concluyó en apartes anteriores, de conformidad con las competencias otorgadas por la Constitución Política a los entes territoriales, los municipios tienen plena competencia para ordenar el desarrollo de su territorio, definir y regular los usos del suelo, preservar y definir el patrimonio económico y cultural. Para ello, no será necesario como requisito previo, realizar la concertación con las entidades de orden nacional, pues esto limitaría la autonomía otorgada a las entidades territoriales. CONSULTA POPULAR - Constitucionalidad de pregunta sometida a este mecanismo de participación ciudadana, relacionada con la exploración y explotación minera.

Ahora bien, se advierte que el texto de la consulta popular que se pretende realizar no tiene como fin realizar la modificación de la Constitución Política ni se relaciona con temas sobre derechos fundamentales, pues, el único objetivo es determinar si la comunidad del municipio de Gachantivá está de acuerdo o no, con que se realicen actividades de exploración y explotación minera. De igual forma, el texto de la consulta popular no está dirigido a decidir temas presupuestales, fiscales, tributarios o de preservación y restablecimiento del orden público, ni de aquellos de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los Gobernadores y de los Alcaldes. Finalmente, la Sala determinará si el texto de la pregunta es claro, es decir, que debe ser de fácil comprensión para el elector y solo debe admitir un sí o un no como respuesta. Al respecto, es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-551 de 2013, construyó unas subreglas para la formulación de preguntas en el marco de un proceso de referendo, las cuales hizo extensivas a la consulta popular, según lo advirtió en la sentencia T-445 de 2016, proferida con ocasión de una acción de tute>a relacionada con una consulta popular en el municipio de Pijao (Quindío), allí Indicó: (…). En resumen, la providencia mencionada estableció las siguientes sub reglas: i. Las preguntas deben cumplir con exigencia de lealtad y claridad. ii. Las preguntas inductivas violan la libertad del elector y desconoce exigencia de lealtad. iii. Criterios objetivos para evaluar notas introductorias y preguntas: Las notas introductorias deben satisfacer ciertos requisitos como, estar

redactadas en un lenguaje sencillo y comprensible; que sean neutras; que sean breves en la medida de lo posible; que no sean superfluas o inocuas y; que sean comprensivas del objeto que el artículo expresa. En virtud de lo anterior, es dable señalar que el texto de la pregunta de una consulta popular no debe contener notas introductorias que induzcan la respuesta del votante. Esto se presenta cuando el texto de la pregunta contiene notas inductivas de la respuesta final, que direccionan la voluntad del elector sólo hacia una de las dos opciones de respuesta, mediante expresiones subjetivas y parcializadas. (…). Según lo expuesto por la Corte Constitucional, la pregunta examinada en la providencia transcrita, contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos que generan en el votante predisposición, en la medida que mediante notas introductivas, resalta el impacto adverso sobre el medio ambiente a causa de la actividad minera, por lo que dirige la respuesta del electorado en un sentido determinado . Descendiendo al caso concreto, el texto de la pregunta sometida a constitucionalidad, reza: ¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera? Sí-No . Frente al texto bajo estudio, la Sala encuentra que el mismo no es sugestivo ni confuso, Contrario a ello, se trata de una pregunta clara, simple y sencilla que posee la información necesaria para que el ciudadano del común

pueda responder sin inconveniente alguno. Así mismo, el texto bajo estudio cumple con los parámetros expuestos anteriormente, pues, el mismo es claro, es determinado, no posee apartes inductivos ni notas introductorias, no contiene elementos valorativos, sugestivos, subjetivos y capciosos, por tanto, el texto no genera en el votante una predisposición hacia la respuesta. Es claro que el texto bajo estudio es neutral y no predispone al elector sobre las posiblesconsecuencias positivas o negativas que genera la actividad minera en el municipio, pues, sencillamente indaga a la ciudadanía de manera clara si está de acuerdo o no, con que se realicen actividades de explotación y explotación minera en el municipio de Gachantivá.

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