TA BOY - 15001233300020170079500-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170079500-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Requisitos indispensable para que el juez administrativo pueda aprobarlo. Bajo el supuesto fáctico de la norma en cita, la jurisprudencia ha considerado que el contrato de transacción implica la existencia de un litigio, presente o eventual, que las partes convienen en culminar o precaver, en todo o en parte, mediante su decisión voluntaria; acto jurídico que conlleva recíprocas concesiones a cargo de los contratantes. Al respecto, se ha señalado que este acuerdo de voluntades en realidad es un negocio jurídico a través del cual se extinguen total o parcialmente las obligaciones y que, a pesar de la redacción de la norma civil, su elemento esencial y distintivo lo constituyen las concesiones recíprocas entre las partes. Ahora bien, Consejo de Estado, ha señalados como elementos y requisitos para caracterizar, conforme a derecho, la transacción puesta en conocimiento de una autoridad judicial: (…) Así, las cosas, los requisitos de existencia se refieren al consentimiento de las partes, la existencia de un objeto y el vertimiento del acuerdo de voluntades en la formalidad que corresponda. Por otra parte, los requisitos de validez hacen alusión a la capacidad legal de los contratantes para obligarse, la ausencia de vicios del consentimiento, la licitud de la causa y el objeto, la ausencia de lesión enorme -si es del casoy la observancia íntegra de las solemnidades pertinentes. Los anteriores requisitos, junto con la facultad de disposición del derecho en litigio y la competencia de quien suscribe el acuerdo en representación
de la entidad pública, dan lugar a la aprobación de la transacción, sin olvidar que, en todo caso, el Juez Administrativo debe cerciorarse de que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público. Ahora bien, no puede dejarse de señalar que uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional, es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades. En consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo. En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción. Igualmente, se tiene en cuenta que en este caso las partes no han acudido a solicitar una diligencia de conciliación, en la cual procedería impartir la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio. Por ello, frente a la solicitud presentada, se examinará el contrato de transacción, para definir su aceptación o no, en orden a declarar la terminación del presente proceso, en los términos de los artículos 312 y 313 del C.G.P. (…) Se estudiará si el contrato de transacción suscrito por las partes el 21 de enero de 2021 reúne los requisitos para ser aceptado y declarar la terminación del proceso, en los términos de los artículos 312 y 313 del C.G.P, es decir: i) si se ajusta al derecho sustancial, ii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso y iii) si se celebró por todas las partes.En
C.G.P, es decir: i) si se ajusta al derecho sustancial, ii) si versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el proceso y iii) si se celebró por todas las partes.En cuanto al primer supuesto, esto es, si se ajusta al derecho sustancial, se observa que las partes el 21 de enero de 2021, suscribieron un “ contrato de transacción extraproceso”, y en encláusula tercera, se dispuso que el Municipio de Sogamoso cancelaría como pago de la totalidad de las pretensiones perseguidas dentro del proceso de la referencia y en favor de Luis Arturo Reyna Moreno, la suma desetecientos cincuenta millones de pesos M/CTE ($750.000.000), una vez se surta el control judicial por parte de esta Corporación y se dé por terminado el mismo, con lo que se validan los requisitos sustanciales. (…) De las consideraciones expuestas, como de la documentación obrante en el expediente y de la aportada con el contrato de transacción del 21 de enero de 2021, la Sala encuentra que fueron las partes, quienes de manera bilateral manifestaron su voluntad de terminar el proceso en virtud de la transacción, y el documento presentado reúne las condiciones sustanciales del contrato de transacción, en cuanto identifica los asuntos en disputa y los litigios en curso y, con claridad, las partes disponen resolver las diferencias y terminar el presente litigio, además de precaver cualquier otro que eventualmente pudiera presentarse sobre los mismos hechos y sobre las pretensiones debatidas en el proceso. De igual manera, se acredita el segundo requisito de procedencia,
esto es en el acuerdo de transacción, se identifican los asuntos en disputa y el litigio refirió al valor acreditado con el avalúo comercial contratado por el Municipio de Sogamoso, el cual fue aclarado, respecto de la normatividad de uso del suelo como “urbano”, en concordancia con la certificación emitida por la Oficina de Planeación de la localidad, en la que hace constar que mediante Acuerdo Municipal 029 del 28 de diciembre de 2016, el inmueble de propiedad del demandante, corresponde al sector urbano.