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TA BOY - 15001233300020170080100-(03-03-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170080100-(03-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS PARA LA

CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Marco jurídico / SERVICIO

PÚBLICO DE GAS COMBUSTIBLE – Noción.

El artículo 365 de la Constitución Política, consagra que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Por su parte, el artículo 368 Superior, prevé que La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Ahora bien, la ley 142 de 1994, que resulta aplicable entre otros, al servicio público domiciliario de distribución de gas combustible - Artículo 1 y 14.21-, en su artículo 5.3, prescribe que es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos domiciliarios, disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio. El servicio público de gas combustible, conforme a lo previsto en el Artículo 14.28, de la ley 142 ibídem, es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de

comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. Aunado a lo anterior, el artículo 97 de la ley en cita, consagra, de una parte, que con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la cometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1,2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario. De acuerdo a las definiciones consignadas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la acometida corresponde a la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general (Art. 14.1) y la red interna corresponde al conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios

de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. Finalmente, de acuerdo a la Resolución GREG 011 de 2003, las conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión) corresponden a los activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permitan conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. OTORGAMIENTO DE SUBSIDIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS PARA LA CONEXIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Su alcance corresponde a su conexión, acometida, su medición, pero no para la instalación de la red interna / ACUERDO MUNICIPAL - Invalidez parcial por comprender el otorgamiento de subsidio por parte del Municipio para la instalación de la red interna, cuando ésta corresponde al suscriptor exclusivamente Atendiendo el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que artículo primero de acuerdo 024 de 25 de septiembre de 2017, consagra como objeto de la autorización "Facultar al alcalde Municipal de Macanal para que, con cargo al presupuesto de ingresosy gastos de esta entidad territorial, entregue subsidios para el pago de derechos de conexión e instalación interna del servicio público domiciliario de GAS GLP (Gas

Licuado de Petróleo) a los usuarios de los inmuebles residenciales zona urbana (incluye establecimientos de todo tipo) estratos 1, 2 y 3 del municipio de Macanal. (Subraya la Sala). A su vez, el artículo 2 del acuerdo, autoriza al alcalde municipal para hacer los ajustes y modificaciones presupuestaos que sean necesarios para darle cumplimiento al acuerdo. Por su parte, el artículo 5 ibídem, define que los subsidios para el pago de derechos de conexión e instalaciones internas, se otorgarán únicamente a los usuarios de los usuarios de los inmuebles residenciales zona urbana de los estratos 1, 2 y 3 para la financiación parcial de los costos de las instalaciones internas del servicio público domiciliario de gas licuado del Petróleo. Ahora bien, del marco normativo expuesto en esta providencia, puede precisarse lo siguiente (i) Corresponde a los municipios garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el de gas combustible; (ii) el servicio público de gas combustible corresponde a las actividades para la distribución del gas combustible, dentro de las que se incluye su conexión , acometida y medición y (iii) los subsidios para los residentes de los estratos 1, 2 y 3,financian los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor. Así las cosas, y revisando lo resuelto en el acuerdo cuya validez se depreca, considera la Sala que el mismo desconoce parcialmente la normativa que regula lo atinente al otorgamiento de los

subsidios para el servicio público de gas combustible, esto, por cuanto el alcance de tales subsidios corresponde a su conexión, acometida, su medición, sin que de manera alguna se permita el otorgamiento del subsidio para la instalación de la red interna, procedimiento que resulta posterior a la medición. En consecuencia, el monto que, conforme al artículo cuarto del acuerdo 024 de 25 de septiembre de 2015, es destinado a la red interna - $80.519.600- (fl. 15), como quiera que no puede usarse para sufragar subsidios de gas combustible, correspondería a una donación por parte del ente territorial a favor de personas naturales de derecho privado, actuar que claramente, resulta contrario a lo prescrito en el artículo 355 de la Carta política, que consagra la prohibición de las donaciones en ese sentido, amén de generar una modificación al presupuesto municipal que resulta contraria a derecho. Advierte así la Sala que el acuerdo demandado no podía comprender el otorgamiento de subsidio por parte del Municipio para la instalación de la red interna, dado que como se explicó, ésta corresponde al suscriptor exclusivamente; por esto, se declarará la nulidad parcial de los artículos 1o y parágrafo 1 y parágrafo 2 del aludido acuerdo, en los que se menciona el otorgamiento del subsidio por este concepto.

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