TA BOY - 15001233300020170083400-(27-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020170083400-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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PENSIÓN GRACIA – Negado su reconocimiento por tratarse de docente nacional. Aclarado lo anterior, se encuentra que en el proceso está acreditado que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años y que desempeñó el empleo de docente por un lapso superior a 20 años, con honradez, destacándose por observar buena conducta. En estas condiciones, el debate se centra en determinar el carácter de la vinculación de la demandante, es decir, si esta era nacional o territorial. Según las pruebas, la señora Blanca Virginia Fernández fue nombrada como docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa por el Ministro de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 7355 de 16 de octubre de 1975, la cual contiene la siguiente información: (…). La demandante tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 1975 ante el entonces alcalde Especial de Nobsa y para el efecto presentó, entre otros documentos, el marconigrama de nombramiento originado del Ministerio de Educación Nacional. Entonces, según el acto administrativo citado, la vinculación fue de carácter nacional. Posteriormente, “con cargo a los recursos del Situado Fiscal” la docente fue trasladada al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita, a través de la Resolución número 372 de 23 de febrero de 1999, sin que obre constancia que el tipo de vinculación fue modificado como consecuencia de lo anterior. En este estado
del estudio es pertinente destacar que en el proceso también se probó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 6016 de 22 de diciembre de 1995, certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del departamento de Boyacá y suscribió, en consecuencia, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitieran al ente territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. En efecto, el subdirector de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el oficio TRD 1.8.4.2.- 16.2 de 19 de abril de 2023, indicó que las Instituciones Educativas de Nobsa y de Santa Cruz de Motavita son administradas por el departamento de Boyacá. No obstante, esta situación ni el traslado de la demandante al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita cambiaron el tipo de vinculación de la docente, pues en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral números 1237 de 20 de abril de 2016, 3042 de 23 de agosto de 2021 y 1135 de 10 de marzo de 2023, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se certificó que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez era una docente nacional, así: (…). En el mismo sentido, en los Certificados de Salarios y Devengados
números 754 de 22 de marzo de 2002, 748 de 13 de abril de 2016, 667 de 25 de agosto de 2021 y 694 de 20 de octubre de 2021, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se dio fe que el “RÉGIMEN” de la docente Blanca Virginia Fernández de Pérez era el nacional. Además, en los Certificados de Tiempos de Servicios números 735 de 1 de marzo y 2002 y 1473 de 24 de mayo de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se manifestó que el tipo de nombramiento era nacional. Además, los emolumentos o salarios cancelados a la docente provenían inicialmente del Situado Fiscal y, posteriormente, del Sistema General de Participaciones, según lo certificó el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, mediante oficio de 20 de septiembre de 2020. La Sala, al analizar las pruebas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, concluye que no se acreditó que la demandante, señora Blanca Virginia Fernández de Pérez tenía la calidad de docente territorial, pues el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio deRadicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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Educación Nacional y las entidades competentes certificaron en varias oportunidades desde el 2002 hasta el 2023 que el vínculo era de carácter nacional, además, que teniendo en cuenta esta situación, la financiación de los emolumentos percibidos y devengados provenían de la Nación.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Virginia Fernández de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Asunto: Sentencia de primera instancia – pensión gracia
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1 Las pretensiones
1 Folios 24 a 46 y 55 a 71Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez presentó demanda,
con el siguiente objeto:
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1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez presentó demanda,
con el siguiente objeto:
“PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No 30734 de fecha Julio Ocho (8) del año dos mil ocho (2008), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (Sic), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. PAP 031001 de fecha Diciembre Veintidós (22) del año dos mil diez (2010), por medio del cual se dio respuesta al recurso de apelación incoado contra la Resolución No 30734 de fecha Julio Ocho (8) del año dos
mil ocho (2008), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). TERCERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Certificación de Historia Laboral Consecutivo No 1237 de fecha Abril Veinte (20) del año dos mil dieciséis (2016), expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual certifica: Situación Laboral 1 TIPO DE VINCULACIÓN Nacional de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ y las certificaciones que se aportaron a la UGPP mediante las cuales negó el reconocimiento de la Pensión Gracia; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993
especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
CUARTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Certificación de Salarios y Devengados No. 748 de fecha Mayo Dieciocho (18) del año dos mil dieciséis (2016), expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual certifica: Situación Laboral 1 TIPO DE VINCULACIÓN Nacional de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ y las certificaciones que se aportaron a la UGPP mediante las cuales negó el reconocimiento de la Pensión Gracia; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
QUINTO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP , a reconocer y pagar al actora (Sic), Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de Pensionado (50 años de edad año 2002 y 20 años de servicio en el año 1995), junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
SEXTO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, certifique (certificado de tiempos de servicio y certificado de salarios devengados según lo normado en el artículo 122 C.P.) que la actora, Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ
o a quien represente sus derechos, es una docente Territorial según la Ley 43 de 1975 artículo 10 – Ley 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995 y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
SÉPTIMO. - La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
OCTAVO.- Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C539-99”2.
2 Folios 56 a 57Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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1.2 Los hechos
2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
2.1. Afirmó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago
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1.2 Los hechos
2. La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:
2.1. Afirmó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia el 25 de marzo de 2008 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; en esta oportunidad allegó el “certificado de tiempos de servicio y certificado de salarios devengados expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que indica: ―…III. SITUACION LABORAL. 1. TIPO DE VINCULACION NACIONAL X…ǁ y [el] certificado de salarios devengados indica: ―…Con RÉGIMEN: NACIONAL…”3.
2.2. Dijo que CAJANAL EICE, mediante la Resolución núm. 30734 de 8 de julio de 2008, negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2.3. Manifestó que la demandante interpuso recurso contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado.
2.4. Señaló que la entidad no le reconoció a la demandante pensión gracia porque no probó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente territorial.
2.5. Sostuvo que la demandante se posesionó el 1 de septiembre de 1975 y el Ministerio de Educación debía certificar si su vinculación era del orden nacional, lo cual no estaba a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.
2.6. Indicó que la demandante “ no [había] tenido una VINCULACIÓN
y el Ministerio de Educación debía certificar si su vinculación era del orden nacional, lo cual no estaba a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.
2.6. Indicó que la demandante “ no [había] tenido una VINCULACIÓN NACIONAL con RÉGIMEN NACIONAL adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la certificación de tiempos de servicios y de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se tachan de falsos”4 (Sic).
2.7. A su juicio “[s]e deb[ía] aplicar el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, los trabajadores que al 1 de abril de 1993, llevaran 15 o más años de servicio o tiempo cotizado y los hombres que tuvieran 40 años de edad, se seguirán rigiendo por la Ley 33 de 1985, para el caso de la señora BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ, cuando entró a regir la ley
3 Folio 58 4 Folio 58Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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100/93, tenía 40 años de edad y 18 años de servicio como docente”5.
2.8. Citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000201300827-01.
1.3. Las normas violadas
3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes
disposiciones:
- Constitución Política, artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122,
3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes
disposiciones:
- Constitución Política, artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. • Ley 114 de 1913 • Ley 116 de 1928 • Ley 37 de 1933 • Ley 46 de 1973 • Ley 43 de 1975 • Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 60 de 1993 • Acto Legislativo 1 de 2005 • Ley 100 de 1993 • Sentencia C-663 de 2007, Corte Constitucional • Sentencia SU-1073, Corte Constitucional • Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01 (077514). • Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de 2 de junio de 2016, Radicado No 25000-23-42-000-2013-00824-01 (274814).
1.4. El concepto de violación
4. La demandante adujo que los actos administrativos acusados desconocieron la Constitución Política, la ley, así como los principios de favorabilidad y de igualdad. A la par, indicó que se presentó una errónea motivación de los actos administrativos acusados.
4.1. En su criterio, los actos acusados “adolece[n] de objeto lícito al tenor
favorabilidad y de igualdad. A la par, indicó que se presentó una errónea motivación de los actos administrativos acusados.
4.1. En su criterio, los actos acusados “adolece[n] de objeto lícito al tenor en el artículo 1519 del Código Civil (sic), por contravenir el Derecho Público
5 Folio 59Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 del dicho Código, declarable de oficio por el juez como lo consagra el artículo 2° de la ley 50 de 1936”6.
4.2. Formuló como primer cargo la “Violación a las normas constitucionales”, con fundamento en lo siguiente:
“La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, deben reconocer, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no (sic) de las mesadas de la Pensión Gracia y demás prestaciones sociales, a mi poderdante habida cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo normado en artículos 4, 6, 121, 122 y 123 que de conformidad al artículo 13 estos no permiten norma contraria al de la Carta Magna, y fuera de ello el Art. 32 de la Ley 100 de 1993 consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas
vigentes y reguladas según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123; Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
Este reconocimiento debía inclusive hacerse de oficio por parte de las entidades obligadas a dicho reconocimiento, lo cual no fue cumplido por la Administración, en detrimento de la calidad de vida de los pensionados; a quienes con el reconocimiento PENSIÓN GRACIA ordenado, se les hace justicia con sus menguados ingresos, ya que, durante muchos años, el reajuste de sus pensiones estuvo por debajo del costo de vida”7 (Sic).
4.3. El segundo cargo se denominó “Desconocimiento de los derechos adquiridos”, pues en criterio de la parte demandante, la actora formaba parte del régimen de transición.
2. Admisión de la demanda y rechazo de unas pretensiones
5. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2018 8, resolvió: i) admitir la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) rechazar la demanda frente a las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Educación
Nacional y el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y que estaban encaminadas a obtener la nulidad de la “certificación de [la] historia laboral N° 1237 del 20 de abril de 2015 y la certificación N° 748 de 18 de
6 Folio 66 7 Folios 66 y 67 8 Folios 88 a 89Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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mayo de 2016 expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá”9.
5.1. Esta decisión fue apelada por la parte demandante10, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del auto de 23 de octubre de 202011, con fundamento en que “si bien el Departamento de Boyacá emitió unas certificaciones o constancia de tiempos de servicios especificando el tipo de vinculación de la demandante y fue el sustento para que la entonces CAJANAL negara el reconocimiento de la pensión gracia y el motivo para que la actora las vincule como entidades demandadas; lo cierto es que ello no es razón suficiente para que se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que existen otros medios probatorios para establecer el tipo de vinculación de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, tales como actas de nombramiento y posesión. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante es la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no el Departamento de Boyacá”12.
del reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante es la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no el Departamento de Boyacá”12.
5.2. Esta providencia fue notificada el 22 de enero de 2021 (Folio 108) y el 8 de junio de 2021, el Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el superior (Índice 18 SAMAI).
3. La contestación de la demanda13
6. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con
fundamento en las siguientes razones:
6.1.Se refirió a la regulación de la pensión gracia, para concluir que tenían derecho a su reconocimiento y pago los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria de carácter territorial. Agregó que a esta prestación “ sólo acced[ían] aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o
9 Folio 89 vto. 10 Folios 92 a 94 11 Folios 106 a 108 12 Folios 106 a 108 13 Índice 27 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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departamentales y cuya vinculación se [hubiera] efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. No [ tenían] derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”.
6.2.Señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de
diciembre de 1980. No [ tenían] derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”.
6.2.Señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto se vinculó al servicio público como docente de carácter nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. En consecuencia, los actos administrativos acusados fueron expedidos atendiendo a la Constitución Política y a la ley.
6.3.Además, aseguró lo siguiente:
“Ahora y conforme a la exposición jurisprudencial y de la documental obrante en el expediente, se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de
servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989”.
6.4.Citó varias providencias del Consejo de Estado para fundamentar su tesis.
6.5.Por otra parte, pidió que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda no se condenara en costas, comoquiera que no existía un criterio unificado sobre el tema y debía acogerse la postura más favorable para la parte vencida, máxime cuando no se advertía temeridad o mala fe de la entidad demandada.Radicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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6.6.Propuso las siguientes excepciones:
6.6.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, en atención a que la entidad no desconoció la ley; en efecto, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, porque la demandante no laboró “todo el tiempo” como docente nacional.
6.6.2. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
6.6.3. Prescripción de mesada, en caso de que se reconociera la prestación social.
“todo el tiempo” como docente nacional.
6.6.2. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
6.6.3. Prescripción de mesada, en caso de que se reconociera la prestación social.
6.6.4. Reconocimiento oficioso de pretensiones.
3.1. Contestación de las excepciones
7. El apoderado de la demandante, mediante escrito remitido al correo de esta Corporación el 19 de agosto de 2021 14, presentó un documento con el asunto: “Réplica contestación de demanda y excepciones”, el cual giró en torno a los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa del departamento de Boyacá como demandando comoquiera que, por medio de la Secretaría de Educación, expidió unas certificaciones que crearon una situación jurídica de carácter particular que ocasionaron que se negara el derecho de la demandante a acceder a la pensión gracia; ii) la configuración de los elementos de un contrato realidad entre el departamento de Boyacá y la demandante; iii) la tacha de falsedad de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la consecuente solicitud de apertura del incidente; y iv) el presunto delito de prevaricato en el que ha incurrido la “UGPP ” y la “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOYACÁ”.
7.1. Estos argumentos, en especial el relativo a las excepciones, fueron reiterados por el demandante en escrito remitido a esta Corporación el 11 de octubre de 2021, visible en el índice 34 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
4. Audiencia inicial, saneamiento del proceso y rechazo de la reforma de la demanda
octubre de 2021, visible en el índice 34 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
4. Audiencia inicial, saneamiento del proceso y rechazo de la reforma de la demanda
8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2022, en la cual, el Magistrado ponente, en la etapa de saneamiento, se refirió a los
14 Índice 28 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAIRadicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el documento que denominó “Réplica contestación de demanda y excepciones”.
8.1. En este contexto, el Despacho sostuvo que los argumentos relativos a la presunta existencia de un contrato realidad podían hacer alusión a una adición de hechos o del concepto de violación e incluso a pretensiones nuevas, circunstancia que debía precisarse con el objeto de preservar el derecho al debido proceso y a la contradicción, pues la reforma de la demanda no fue solicitada expresamente.
8.2. Razón por la cual, el Magistrado Ponente interrogó al apoderado de la parte demandante para que le precisara o aclarara si los referidos argumentos tenían por objeto una reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
8.3. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante manifestó que se trataba de una reforma de la demanda , teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda solicitó que se vinculara como demandado al departamento de Boyacá.
8.4. En consecuencia, el Magistrado Ponente consideró que era necesario
que se trataba de una reforma de la demanda , teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda solicitó que se vinculara como demandado al departamento de Boyacá.
8.4. En consecuencia, el Magistrado Ponente consideró que era necesario estudiar lo relativo a la oportunidad, así como a los requisitos de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no era posible continuar con la audiencia inicial.
8.5. En estas condiciones, se suspendió la audiencia inicial para adoptar las decisiones pertinentes.
9. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, rechazó la reforma de la demanda, por cuanto versaba sobre un contrato realidad entre el departamento de Boyacá y la demandante y no había constancia que se hubiera cumplido con la obligación de pedir ante la administración previamente su existencia y que el ente territorial la haya negado mediante un acto administrativo expreso o presunto.
9.1. En esa oportunidad se consideró que la demandante, en la reforma, propuso un cambio en los hechos y pretensiones que generaba contradicción, en la medida en que en la demanda planteó el litigio manifestando que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez estuvo vinculada formalmente como docente, mediante nombramiento, al servicio del Estado desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el cumplimiento de los requisitos para accederRadicación: 15001-23-33-000-2017-00834-00
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a la pensión de jubilación 15; en efecto, allí el problema estaba relacionado exclusivamente con el tipo de vinculación nacional o territorial, lo cua
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