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TA BOY - 15001233300020170089700-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170089700-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO N.º 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA ESPECIALIDAD DEL TRABAJO Y LA

SEGURIDAD SOCIAL – Competencia general. Dejado de lado, en este momento, el estudio sobre la naturaleza del acto objeto de cuestionamiento (acto administrativo formal o material) para efectos de establecer el juez competente por razón de la especialidad - jurisdicción -, el asunto que se trajo a conocimiento de la especialidad, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a un asunto de la seguridad social. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), que corresponde a la norma que regula la materia, en su artículo 2 establece una cláusula general de competencia a cargo de la Jurisdicción - en verdad especialidad - Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, a saber: (…) Esa regla reconoce 2 exclusiones expresas, lo relativo a la responsabilidad médica y los contratos , las cuales resultan compatibles con la manera como han sido establecidas las llamadas “ clausulas generales” conforme con las cuales incorporan todos los asuntos, salvo decisión en contrario expresa o el establecimiento de previsiones especiales. Bajo la segunda racionalidad, las de previsiones de normas especiales que se ocupen de asuntos del mismo género, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma especial respecto del CPTSS., en asuntos relacionados con temas laborales y de seguridad social contiene reglas relevantes en el caso. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - El juez contencioso administrativo también es juez de la seguridad social.

especial respecto del CPTSS., en asuntos relacionados con temas laborales y de seguridad social contiene reglas relevantes en el caso. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - El juez contencioso administrativo también es juez de la seguridad social. En efecto, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA., incorporado en el Título I “Principios y objeto de la jurisdicción contencioso administrativo” dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Así pues, de esta norma se extrae una circunstancia relevante en el caso, así: que el juez de lo contencioso administrativo también es juez de la seguridad social, en los casos en que en el asunto se halla involucrado un empleado público y, así mismo, el riesgo de que se trata, sea administrado por una entidad de seguridad social de carácter público. JUECES DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Existen dos jueces de la seguridad social, uno general y principal, el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, y otro especial y secundario, el Contencioso Administrativo / JUECES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – Asuntos de que conoce. En tal virtud, es posible sostener que existen dos jueces de la seguridad social, uno general y principal, el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social, y otro especial y

secundario, el Contencioso Administrativo, al primero le corresponde el conocimiento de los asuntos de la Seguridad Social (generales) y al segundo los de la Seguridad Social de los empleados públicos, en cuanto el riesgo de que se trata sea administrado por una entidad de orden público.

REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO –Radicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00

2 Precisiones en torno a la interpretación de artículo 97 del CPACA y los jueces competentes. Al margen de lo anterior y dados los antecedentes sobre la materia, que dan cuenta de que en asuntos como el sub examine la fuente del conflicto se halla en actos administrativos y que esa circunstancia radica la competencia para conocer del asunto en la especialidad – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la regla que, en criterio de quienes prodigan esa posición, se halla en la segunda parte del canon 97 del CPACA., que se ocupa de la revocatoria directa de los actos administrativos, como prerrogativa de la administración, y realiza principios como del respeto a los derechos adquiridos conforme con la ley, al que se refiere el artículo 58 de la Constitución, y prevé la necesidad de obtener el consentimiento previo y escrito del titular del derecho que, dado el carácter de ejecutivo, haya creado un acto administrativo particular, y en forma consecuente con el citado principio, precisa que en defecto de éste, la autoridad no puede disponer la revocatoria, sino que debe promover su anulación en ejercicio de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, resulta necesario hacer unas

precisiones. La primera, que el citado artículo 97 del CPACA., no contiene una regla acerca de competencias de la especialidad - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en la racionalidad de la figura que regula, la revocatoria directa de los actos administrativos como prerrogativa de la administración y de una forma consecuente con la regla constitucional del artículo 58, precisa la imposibilidad de dejar sin efectos la correspondiente determinación y la necesidad de acudir ante el juez, en procura de que éste lo infirme. En casos en los que se controvierte un derecho de un afiliado al sistema de seguridad social, diferente a los empleados públicos, las entidades que hacen parte del sistema integral de seguridad social, no ejercen función administrativa y, por lo mismo, las decisiones que asumen pueden tener la forma de actos administrativos en cuanto se adoptan en instrumentos que se denominan resoluciones y presentan la forma de éstas, como actos administrativos particulares típicos, empero, no tienen el carácter de actos administrativos materialmente, es decir, el de manifestaciones de voluntad de la administración, en ejercicio de función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. En este punto y en atención a las particularidades del caso, es de resaltar que la seguridad social desde la ley alemana del Seguro Social de Enfermedad de 1883, antecedente de la Constitución de Weimar, conforme con el modelo del Canciller Otto Von Bismark, funciona como un sistema a través del cual, con una aporte bipartita, se busca atender contingencias propias

de la condición de falibles de los seres humanos como la vejez, la enfermedad y la invalidez - por enfermedad o accidente común o por enfermedad o accidente laboral-, y que, en su evolución reconoció que por lo menos estos riesgos se materializaban por el ejercicio de actividades laborales que se cumplían por parte de las personas con el objeto de alcanzar lo necesario para la congrua subsistencia, propia y de la prole, para empleadores quienes las demandaban con el objeto de incrementar su patrimonio, por lo que se consideró plausible trasladar sus consecuencias a estos últimos, por manera que pensiones y asistencia sanitaria, se asignaron a los empleadores como prestaciones especiales a su cargo, ulteriormente, y dada la precariedad en el cumplimiento de esas cargas, se trasladaron a administradores especializados, a cambio del aporte, a las denominadas entidades de previsión social, en nuestro derecho, al Seguro Social, frente a trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo y a las cajas de previsión social públicas, en el caso de los empleados públicos, por manera que éstos - el Seguro Social y las cajas -, subrogaron a aquellos - los empleadores -, y en cuanto en el cumplimiento de sus obligaciones, los patronos privados o públicos,Radicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 3 asumían decisiones diferentes a actos administrativos propiamente dichos los primeros y de actos administrativos materialmente hablando los segundos, quien asumió su lugar en la relación obligacional – Seguro Social y cajas de previsión - , así mismo, producía actos formales y actos materiales, siendo administrativos

propiamente dichos éstos últimos. De ahí que, el Instituto y las cajas, cumplieran funciones de gestión económica, administración de riesgos, y por eso fueron creadas como empresas industriales del Estado y en la hora de ahora tienen naturaleza de empresas industriales y comerciales del Estado especiales. La segunda, que el citado artículo 97 tiene un substrato, que se esté ante la presencia de un acto administrativo material, es decir, una decisión que se emita en ejercicio de función administrativa, en cuanto, y conforme con las reglas de los artículos 103 de CPACA., que rige la especialidad – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en garantía de los principios de legalidad y de responsabilidad y, 104, de las funciones administrativas y por ello, el juez de los actos sometidos al derecho administrativo, por manera que, si no existe acto administrativo, no habría nada que revocar, previa autorización, y en defecto de ello, nada que demandar ante el juez de lo contencioso administrativo, porque se itera este es el juez de entre otras, de los actos sometidos al derecho administrativo. Y la tercera, que aceptar la hermenéutica según la cual ante la presencia de una decisión que formalmente contiene un acto administrativo, como las que emite la entidad demandante, en tratándose de personas afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones dependientes laboralmente de empleadores diferentes al Estado o de independientes, tendría diferentes jueces, pues si la decisión es impugnada por la misma entidad, en defecto de una autorización para dejarla directamente sin

efectos, el asunto sería de conocimiento de la especialidad – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, si quien concurre ante el juez es el destinatario de esa decisión, el conflicto sería de conocimiento de la especialidad – Jurisdicción Ordinaria en específico, del Trabajo y de la Seguridad Social y, en el primer caso, el trámite de la demanda sería propio de los procesos ordinarios previstos en el CPACA., mientras que en el otro evento el asunto debería tramitarse por el proceso ordinario de mayor cuantía del CPTSS., circunstancia que desconocería el principio conforme con el cual lo determinante para establecer el conocimiento de un asunto, en sede judicial, no es quién demande sino el objeto de la controversia. Ese ha sido uno de los aspectos que ha puesto de presente la jurisprudencia al sostener que tal situación “conllevaría a que dos jurisdicciones diversas, con postulados, estructura, procedimientos y facultades diferentes, puedan decidir sobre un mismo derecho subjetivo y respecto de un mismo régimen laboral o de seguridad social, con el único elemento diferenciador del juez natural del caso, consistente en la naturaleza de quién acude a demandar la decisión administrativa”. Exempli gratia, los postulados al interior de la Jurisdicción Ordinaria especialidad laboral y de la seguridad social, se encuentran dirigidos a la búsqueda del equilibrio procesal, entendiendo que el empleador o la administradora de seguridad social se encuentran en una mejor posición y en aras del restablecimiento del equilibrio al interior del proceso establece principios procesales

como la gratuidad, la libertad y la posibilidad de condena ultra y extra petita. Así pues, el carácter público de la entidad empleadora o administradora de seguridad social no es un factor determinante para que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no es dable entender que debido a que de un extremo de la relación se presente un ente público el cual se expresa formalmente a través de actos administrativos, ello sea suficiente para habilitar al juez de lo contencioso administrativo para el conocimiento del asunto. En esa medida, el artículo 97 ibidem, es aplicable sí y solo sí, media un acto administrativo en sentido formal y material. El aspecto formal y orgánico está dirigido a quiénRadicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 4 expide el acto administrativo y por su parte, el punto de vista material: “(…) se funda en la naturaleza de las modificaciones que las decisiones impriman en el orden jurídico, sin importar el órgano que la dicte, siempre y cuando tal decisión se de cómo resultado del ejercicio de una función pública, pues esta debe corresponder a la voluntad unilateral del Estado, imponible a los particulares aún sin su consentimiento, para crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular . (se destaca) En el mismo sentido en que se discurre en esta providencia, se ha pronunciado el Consejo de Estado resaltando que una interpretación diferente, implicaría asumir que los artículos 104 numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA., son inútiles e inaplicables: (…).

CONFLICTOS ORIGINADOS DE LAS RELACIONES LABORALES Y CON LA SEGURIDAD SOCIAL - La competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho. A modo de conclusión, el Despacho considera pertinente volver a citar, el cuadro elaborado por el Consejo de Estado en la referida providencia que en forma ilustrativa, resume lo sostenido en esta providencia: “En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: Jurisdicción competente Clase de conflicto Condición del trabajador - vínculo laboral Laboral Trabajador privado o trabajador oficial Trabajador privado o trabajador oficial sin importar la naturaleza de la entidad administradora. Ordinaria, especialidad laboral y seguridad social Seguridad social Empleado público cuya administradora sea persona de derecho privado. Laboral Empleado público.Contencioso administrativa Seguridad social Empleado público solo si la administradora es persona de derecho público”. JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA ESPECIALIDAD DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL – Es la competente en el caso concreto para conocer de la acción de lesividad por tratarse la demandante de una trabajadora oficial Considera la parte demandante que el auto de fecha 12 de noviembre de 2021 debe

ser revocado debido a que los pronunciamientos citados (Consejo de Estado y Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) establecieron que en tratándose de la acción de lesividad, la competencia debe ser asumida por la jurisdicción contenciosa administrativa. A efecto de resolver la censura, el Despacho debe iniciar por mencionar que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual se encuentra organizada como una entidad financiera de carácter especial y en ese sentido, no ejerció funciones administrativas, se itera cumplió funciones de gestión económica en la que si bien profirió decisiones que formalmente pueden calificarse como actos administrativos, no se constituyen en actos administrativos en sentidoRadicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 5 material, adicionalmente, se acude al expediente con el fin de revisar quiénes se encuentran del otro extremo de la relación y cuál fue su forma de vinculación. En ese orden de ideas, tal como se hizo en el auto recurrido, la Resolución núm. GNR 018506 de 27 de febrero de 2013, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, señaló que la señora Hilva Luth Becerra Chaparro había acreditado un total de 10.993 días laborados correspondientes a 1.571 semanas, y que había prestado sus servicios en el siguiente orden: (…). Teniendo en cuenta el anterior cuadro que relaciona la historia laboral de la demandada, el Despacho llega nuevamente a la misma conclusión a la que se llegó

en el auto recurrido, esto es, que la señora Hilva Luth Becerra Chaparro, prestó sus servicios entre el 1º de diciembre de 2007 y 31 de agosto de 2012 y el 1º de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 en el Banco Agrario de Colombia, entidad que conforme al artículo 1º de sus estatutos y al artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas, es decir, se rige por el derecho comercial de conformidad con lo establecido en el Título VI “ DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA” del Código de Comercio. En cuanto al régimen jurídico del personal del banco, el artículo 39 de los Estatutos señala que por regla general son trabajadores oficiales quienes prestan sus servicios al banco mediante contrato de directo de trabajo, a excepción del Presidente y del Jefe de Auditoría Interna quienes ostentan la calidad de empleados públicos, circunstancia que para el caso concreto fue corroborada por el Despacho al revisar el expediente administrativo, en donde se encuentra certificación laboral que da cuenta que la demandada laboraba para el Banco Agrario de Colombia bajo un contrato a término indefinido y que por virtud del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 era trabajadora oficial. En ese sentido, se colige que la demandada ostentó la calidad de trabajadora oficial vinculada a través

de contrato de trabajo y en tal virtud cualquier conflicto que surgiera entre la señora Hilva Luth Becerra Chaparro como trabajadora oficial y su ex empleador Banco Agrario de Colombia SA., (laboral) o entre ellos y su administradora de pensiones Colpensiones (seguridad social) tal como sucede en este caso, ciertamente sería de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social y no del Contencioso Administrativo. De manera que no resulta ser de recibo para el Despacho el argumento expuesto por la apoderada recurrente conforme con el cual el criterio para definir la competencia es el relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad – en la medida que el debate del presente contencioso está relacionado con la seguridad social de la demandada, por cuanto Colpensiones consideró que luego de haberle reconocido la prestación social, no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020

1700897001500123Radicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 6 Tunja, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No.: 15001-2333-000-2017-00897-00

Demandante: Administrador Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado: Hilva Luth Becerra Chaparro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – modalidad lesividad Tema: Resuelve recurso de reposición contra decisión que declaró falta de jurisdicción Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la entidad demandante en contra del auto proferido el 12 de noviembre de 2021, notificado por correo electrónico en la misma fecha.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda A través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones, presentó demanda con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución núm. GNR No 018506 de 27 de febrero de 2013, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Hilva Luth Becerra Chaparro, en cuantía de $2.365.843, efectiva a partir del 01 de marzo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la demandada, procediera a la devolución de los dineros pagados por concepto de pensión de vejez y los valores producto del

reconocimiento ordenado. Igualmente, que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones fueran indexadas y sobre ellas se reconocieran los intereses a que hubiera lugar.

2. El auto recurrido Se trata de la providencia mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. Para arribar a esa conclusión, el Despacho tuvo en cuenta que la señora Hilva Luth Becerra Chaparro estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo con el Banco Agrario de Colombia y, por ende, ostentó la condición de trabajadora oficial. Así mismo, consideró que como en el caso objeto de análisis se debía determinar el régimen pensional de la demandante, particularmente en cuanto a si cumplía o no los requisitos para que fuera beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello debía hacerse bajo la óptica de las relaciones laborales de losRadicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 7 trabajadores oficiales o de los trabajadores del sector privado, circunstancia que no hacía parte del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Recurso de reposición Sostuvo la apoderada de la parte demandante que la acción de lesividad implicaba el ejercicio por parte de la administración de revocar un acto administrativo a favor del asegurado sin tener derecho.

Luego de citar el artículo 97 del C.P.A.C.A., y de hacer referencia a su alcance, trajo a colación apartes de las providencias del Consejo de Estado proferidas

dentro de los expedientes con radicados números 05001-23-33-000-201300343-01, 25000-23-15-000-2009-01920-01 y 25000-23-25-000-2006-0838003, así como del Consejo Superior de la Judicatura dentro del expediente con radicado número 110010102000201902517-00, para significar que no le asistió razón a este Despacho en declarar la falta de jurisdicción debido a que dichos precedentes habían dejado claro que la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tal motivo, solicitó se revocara el auto mediante el cual, se declaró la falta de jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia y oportunidad del recurso El 25 de enero de 2021 entró en vigencia la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó, en algunos aspectos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Al respecto, el artículo 86 de la citada Ley 2080, dispuso que: “(…) ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa . La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales

introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, losRadicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 8 incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negrillas y subrayas de la Sala) Dentro de las modificaciones introducidas en la nueva normativa se encuentra lo relacionado con el recurso de reposición. En efecto, el artículo 61 de la norma citada, modificó el artículo 242 del CPACA, así: “ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Así las cosas, como el auto que se está recurriendo fue proferido en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y el recurso se interpuso el 19 de noviembre de 2021, este debe decidirse conforme a dicha legislación. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que el recurso de reposición es procedente contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

En cuanto a su oportunidad, la providencia de fecha 12 de noviembre de 2021,

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que el recurso de reposición es procedente contra el auto que declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto.

En cuanto a su oportunidad, la providencia de fecha 12 de noviembre de 2021, fue notificada en la misma fecha y el recurso fue interpuesto mediante escrito remitido por correo electrónico el día 19 del mismo mes y año, es decir, dentro de la oportunidad procesal prevista.

Por lo anterior, y de conformidad con el artículo 125 del C.P.A.C.A., procederá el Despacho a resolver el recurso interpuesto por la parte demandante.

2. Normas aplicables a la resolución del recurso Dejado de lado, en este momento, el estudio sobre la naturaleza del acto objeto de cuestionamiento (acto administrativo formal o material) para efectos de establecer el juez competente por razón de la especialidad - jurisdicción -, el asunto que se trajo a conocimiento de la especialidad, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a un asunto de la seguridad social.Radicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00

9 El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1 (en adelante CPTSS), que corresponde a la norma que regula la materia, en su artículo 2 establece una cláusula general de competencia a cargo de la Jurisdicción - en verdad especialidad - Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, a saber: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” . (se destaca).

Esa regla reconoce 2 exclusiones expresas, lo relativo a la responsabilidad médica y los contratos, las cuales resultan compatibles con la manera como han sido establecidas las llamadas “ clausulas generales” conforme con las cuales incorporan todos los asuntos, salvo decisión en contrario expresa o el establecimiento de previsiones especiales. Bajo la segunda racionalidad, las de previsiones de normas especiales que se ocupen de asuntos del mismo género, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), norma especial respecto del CPTSS., en asuntos relacionados con temas laborales y de seguridad social contiene reglas relevantes en el caso. En efecto, el numeral 4 del artículo 104 del CPACA., incorporado en el Título I “Principios y objeto de la jurisdicción contencioso administrativo” dispone:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

1 Mediante el Decreto Ley 2185 de 1948 se expidió el “Código Procesal del Trabajo” el cual señaló en su artículo 1: “Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto” y en su artículo 2: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo ” sin embargo, el Código Procesal del Trabajo sufrió reforma con la entrada en vigor de la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 1 establece: “ARTÍCULO 1o. El artículo 1o. del Código Procesal del Trabajo, que en adelante se denominará " Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social", quedará así: “Artículo 1o. Aplicación de este Código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código ” (se destaca) Así pues, el juez del trabajo se convirtió en juez del trabajo y de la seguridad social.Radicado No. 15001-2333-000-2017-00897-00 10

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Así pues, de esta norma se extrae una circunstancia relevante en el caso, así: que el juez de lo contencioso administrativo también es juez de la

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