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TA BOY - 15001233300020170098800-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170098800-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

NULIDAD PROCESAL – La solicitud debe expresar la causal invocada. El Despacho precisa que en virtud del artículo 135 del CGP la parte que alega la nulidad debe cumplir con unos requisitos, entre ellos “expresar la causal invocada”; situación que no fue cumplida por la apoderada de la demandada, en razón que, de la lectura del memorial, no se observa cuál causal, de las descritas en el artículo 133 ibidem, fue la que según considera se configuró en el trámite procesal para que se proceda a sanear la actuación. No obstante, el Despacho señala que, según los argumentos expuestos, la causal que se enmarca en los fundamentos de la solicitud sería la descrita en el numeral 6to del artículo 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo en parte “cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión”, en razón que la apoderada alega situaciones que al parecer no le permitieron presentar sus alegaciones finales. CÓMPUTO DE TÉRMINOS – Forma en que debe hacerse en relación con la presentación de alegatos. El Despacho recuerda que la parte solicitante indicó que no era dable iniciar el término de alegatos de conclusión, en razón que no se había resuelto la “ petición” del perito en contra del auto del 24 de octubre de 2022. Al respecto, el Despacho resalta que el artículo 118 del CGP explicó la forma de cómputo de los términos, de la siguiente manera: (…). De la lectura de la base normativa, se concluye que los

términos que se concedan en auto escrito correrán a partir de la notificación de la providencia, no desde que queda en firme el auto como lo señaló la apoderada de la demandada, por lo tanto, no se debía esperar a la firmeza del auto del 24 de octubre de 2022, para correr el traslado de 10 días con el fin que las partes presentaran sus alegatos. De otro lado, en los eventos que se interpongan recursos contra las decisiones que ordenan correr un término, el mismo se interrumpirá y se reanudará una vez notificada (no en firme) la decisión que resuelva el recurso. En ese orden de ideas, como el término para presentar alegatos inició desde el 4 de noviembre de 2022, el mismo finalizaba el 21 de noviembre del mismo año, no obstante, se presentó una interrupción desde el 17 de noviembre de 2022, momento en el que se radicó el recurso de reposición contra la decisión del 24 de octubre de 2022, por lo que los dos días hábiles faltantes para presentar los alegatos de conclusión se reanudaran con la notificación del auto del 29 de marzo de 2023 que rechazó el recurso presentado por el perito. Igualmente, la Secretaría de la Corporación en ningún momento ha ingresado el expediente al despacho para proferir sentencia, por lo que no se puede predicar algún desconocimiento del artículo 118 del CGP, que se itera reguló expresamente la forma de computar los términos otorgados en autos. Por último, respecto al señalamiento de fallas de la

plataforma Samai para el 3 de noviembre de 2022, se debe precisar que la parte demandada no allegó prueba de su dicho, tampoco las demás partes alegaron inconvenientes para acceder al expediente digital y no obra constancia secretarial que demuestre al Despacho las referidas fallas, en consecuencia, no hay lugar a decretar algún tipo de nulidad procesal por tal afirmación. Ahora bien, precisa el Despacho que el término para alegar de conclusión inició a correr a partir del 4 denoviembre de 2022 (inclusive) y se interrumpió el 17 de noviembre de 2022 con la interposición del recurso de reposición contra la decisión que ordenó correr el traslado, por lo que transcurrieron 7 días. En consecuencia, el término de 3 días restantes deberá correrse una vez notificada la presente decisión de conformidad con lo descrito en el artículo 118 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000201700988001500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5

Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Controversias contractuales Demandante: 15001 23 33 000 2017 00988 00

Demandado: Bellelli Engineering SRL In Fallimiento y Compañía Mundial de Seguros SA Expediente: 15001 23 33 000 2017 00988 00

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=150012333000201700988001500123

El Despacho procese a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y demandante en reconvención Bellelli Engineering SRl inFallimento, en contra de la anotación de la Secretaría de la Corporación que señaló que el término de traslado para presentar alegaciones finales inició desde el 3 de noviembre de 2022, “ anotación que por las dificultades de acceso al sistema no se pudo constatar debidamente por esta apoderada, pero que en todo caso, fue sorpresivo que se hiciera con una solicitud en el expediente que no había sido resuelta”.

Antecedentes

1. En audiencia de pruebas del 17 de marzo de 2022 se practicó la contradicción del dictamen presentado por la empresa Divisa Ltda, una vez finalizada la intervención se indicó

que se prescindía de la audiencia de alegatos de conclusión, ante la complejidad y cantidad del material probatorio, sin embargo, se aclaró que el término otorgado para presentar alegatos se precisaría luego de fijar los honorarios del perito (a. 078).

2. En auto del 13 de mayo de 2022 se resolvió (i) Fijar los honorarios a favor de DIVISA ingeniería Ltda en un valor correspondiente de 1050 salarios mínimos legales diarios vigentes y (ii) una vez en firme la presente decisión, por Secretaría córrase traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten sus alegaciones finales (a. 81).

3. La anterior decisión no quedó en firme, pues el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros SA presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través del auto de fecha 15 de julio de 2022, en el que no se repuso la decisión, además se indicó que el proceso regresara al despacho, con el fin de resolver el incidente de regulación de gastos solicitado por el perito (a. 90).

4. Por medio de proveído del 24 de octubre de 2022 se rechazó por improcedente el incidente solicitado por el perito y se ordenó que “ por Secretaría, cúmplase el traslado ordenado en el numeral cuarto del auto del 13 de mayo de 2022” (a. 93).

5. El 3 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Corporación notificó el auto anterior

y concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (anotación 204 samai).6. Luego el 17 de noviembre de 2022 el Gerente de la empresa DIVISA Ltda presentó recurso de reposición contra el auto del 3 de diciembre. A su vez la parte actora y la compañía Mundial de Seguros presentaron los alegatos finales.

7. Por último, el 25 de noviembre de 2022 el proceso fue ingresado al despacho con anotación de resolver el recurso de reposición formulado por DIVISA Ltda en contra de la decisión de rechazar el incidente de gastos y la nulidad formulada por la parte demandada

(anotación 215).

De la solitud de nulidad

8. La apoderada judicial de la parte demandada y demandante en reconvención Bellelli Engineering SRl in Fallimento manifestó que se presentó inconvenientes con la plataforma Samai para la fecha en que la Secretaría del Tribunal efectuó la anotación de inicio del término de los alegatos de conclusión.

9. Consideró que no era procedente el traslado para alegar de conclusión en razón que “por un lado aún no estaba en firme el auto del 24 de octubre para la fecha del 3 de noviembre que se da la anotación del supuesto traslado, y además existía un pronunciamiento del perito que debía ser resuelto por el despacho de conocimiento, que impedía que la secretaría realizara el traslado”.

10. Agregó que “tan es clara la anomalía en la actuación, que al día de presentación de

este memorial, y cuando supuestamente estaría vencido el término para alegar, una de las partes se pronuncia sobre la improcedencia del pedido o recurso del perito, lo que evidencia que para la fecha en que se dio el traslado anómalo para alegar, existían aspectos con respecto a la práctica de una prueba por resolver”.

11. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la actuación del 3 de noviembre de 2022 y se otorgue el término de traslado para alegar, una vez resulta la petición del perito.

Caso concreto12. El Despacho precisa que en virtud del artículo 135 del CGP la parte que alega la nulidad debe cumplir con unos requisitos, entre ellos “ expresar la causal invocada ”; situación que no fue cumplida por la apoderada de la demandada, en razón que, de la lectura del memorial, no se observa cuál causal, de las descritas en el artículo 133 ibidem, fue la que según considera se configuró en el trámite procesal para que se proceda a sanear la actuación.

13. No obstante, el Despacho señala que, según los argumentos expuestos, la causal que se enmarca en los fundamentos de la solicitud sería la descrita en el numeral 6to del artículo 133 del CGP, que señala que el proceso es nulo en parte “ cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión”, en razón que la apoderada alega situaciones que al parecer no le permitieron presentar sus alegaciones finales.

14. El Despacho recuerda que la parte solicitante indicó que no era dable iniciar el término de alegatos de conclusión, en razón que no se había resuelto la “petición” del perito en contra del auto del 24 de octubre de 2022.

15. Al respecto, el Despacho resalta que el artículo 118 del CGP explicó la forma de

cómputo de los términos, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.

Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite

urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejaráconstancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.

Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.

Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. – Resaltado por la Sala16. De la lectura de la base normativa, se concluye que los términos que se concedan en auto escrito correrán a partir de la notificación de la providencia, no desde que queda en firme el auto como lo señaló la apoderada de la demandada, por lo tanto, no se debía esperar a la firmeza del auto del 24 de octubre de 2022, para correr el traslado de 10 días con el fin que las partes presentaran sus alegatos.

17. De otro lado, en los eventos que se interpongan recursos contra las decisiones que ordenan correr un término, el mismo se interrumpirá y se reanudará una vez

traslado de 10 días con el fin que las partes presentaran sus alegatos.

17. De otro lado, en los eventos que se interpongan recursos contra las decisiones que ordenan correr un término, el mismo se interrumpirá y se reanudará una vez notificada (no en firme) la decisión que resuelva el recurso.

18. En ese orden de ideas, como el término para presentar alegatos inició desde el 4 de noviembre de 2022, el mismo finalizaba el 21 de noviembre del mismo año, no obstante, se presentó una interrupción desde el 17 de noviembre de 2022, momento en el que se radicó el recurso de reposición contra la decisión del 24 de octubre de 2022, por lo que los dos días hábiles faltantes para presentar los alegatos de conclusión se reanudaran con la notificación del auto del 29 de marzo de 2023 que rechazó el recurso presentado por el perito.

19. Igualmente, la Secretaría de la Corporación en ningún momento ha ingresado el expediente al despacho para proferir sentencia, por lo que no se puede predicar algún desconocimiento del artículo 118 del CGP, que se itera reguló expresamente la forma de computar los términos otorgados en autos.20. Por último, respecto al señalamiento de fallas de la plataforma Samai para el 3 de noviembre de 2022, se debe precisar que la parte demandada no allegó prueba de su dicho, tampoco las demás partes alegaron inconvenientes para acceder al expediente digital y no obra constancia secretarial que demuestre al Despacho las referidas fallas, en consecuencia, no hay lugar a decretar algún tipo de nulidad procesal por tal afirmación.

21. Ahora bien, precisa el Despacho que el término para alegar de conclusión inició a

referidas fallas, en consecuencia, no hay lugar a decretar algún tipo de nulidad procesal por tal afirmación.

21. Ahora bien, precisa el Despacho que el término para alegar de conclusión inició a correr a partir del 4 de noviembre de 2022 (inclusive) y se interrumpió el 17 de noviembre de 2022 con la interposición del recurso de reposición contra la decisión que ordenó correr el traslado, por lo que transcurrieron 7 días. En consecuencia, el término de 3 días restantes deberá correrse una vez notificada la presente decisión de conformidad con lo descrito en el artículo 118 del CGP.

22. En mérito de lo expuesto, el Despacho

Resuelve:

Primero: Negar la solicitud de nulidad formulada por La apoderada judicial de la parte demandada y demandante en reconvención Bellelli Engineering SRl in Fallimento.

Segundo: Por Secretaría, contabilícese el término concedido para que las partes presente sus alegaciones finales, atendiendo la interrupción del término, por lo cual los tres días que restan, comenzaran a contabilizarse a partir de la notificación de la presente providencia, conforme lo dispone el artículo 118 del CGP.

Tercero: Una vez finalizado el término para alegar de conclusión, ingrésese el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada

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