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TA BOY - 15001233300020170101300-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001233300020170101300-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Se accede a las pretensiones en el caso concreto. Dilucidado lo anterior, se adentra la Sala a resolver el problema jurídico planteado en la fijación del litigio, encontrando que del material probatorio reseñado, se tiene probado que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Suescun Monroy contaba con 60 años de edad y había laborado un total de 31 años, por lo que, tal como fuera señalado en el marco jurisprudencial, al haber consolidado los presupuestos pensionales antes de entrar a regir el régimen general de pensiones, le resultaba aplicable el contenido normativo anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, por no gozar de un régimen especial de pensiones. En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 los requisitos para consolidar el estatus pensional eran (i) haber servido 20 años como empleado oficial y (ii) alcanzar 55 años de edad. Mientras que los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 se requería acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. Así las cosas, tanto la Ley 33 de 1985 como la ley 71 de 1988, establecieron que el monto de la

pensión de jubilación por aportes sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación del promedio de los factores devengados en el último año servido, variando únicamente en cuanto al requisito de la edad para el reconocimiento pensional. El acto administrativo que le reconoció el derecho pensional, lo hizo bajo lo normado en la Ley 71 de 1988, al haber cumplido 60 años de edad por lo que se indicó que los requisitos fueron consolidados el 12 de julio de 1991, pero con efectos a partir del retiro definitivo del servicio (13 de julio de 2005). Asimismo, se advierte que el señor Suescun Monroy se retiró definitivamente del servicio el 13 de julio de 2005, en tales circunstancias, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido; sin embargo, en la motivación de dicho acto se indicó que el último año fue del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, lo que en efecto, a pesar de haberse aplicado de manera correcta el régimen pensional, no lo es frente al periodo reconocido, el cual varió frente al periodo en que verdaderamente se retiró del servicio, y que debe ser el tenido en cuenta para el cálculo pensional con lo devengado en el último año servido, que para el caso de marras fue el 13 de julio de 2005, fecha en que fuera retirado del servicio mediante Resolución 2883 de la misma calenda luego el último año servido fue del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, razón por la cual resulta procedente

la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y en tal sentido ordenar la reliquidación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año servido esto es, del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005. Para dicho periodo, según las certificaciones expedidas por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el señor Suescun Monroy devengó: gastos de representación, asignación básica, bonificación pares evaluadores, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios, siendo únicamente computables los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que en tal sentido se ordenará la reliquidación del quantum pensional, con el 75% del promedio de los factores devengados y cotizados entre el 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, estos son: la asignación básica, los gastos de representación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; los cuales, se encontraron acreditados en las referidas certificaciones, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

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Finalmente, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de la mesada 14, advierte la Sala que la Resolución No. 0715 de 6 de diciembre de 2005, en el parágrafo de su artículo primero, señaló que la pensión reconocida tendría 14 mesadas al

año, incluidas las adicionales de junio y julio; en tal virtud, la Sala no emitirá pronunciamiento adicional alguno al encontrarse que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional. incluyó las mesadas que hoy son objeto de demanda.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES – Marco normativo /PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES – Existencia en el caso concreto.

En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135de 26 de diciembre de 1968, en su artículo 41, determinó lo siguiente: (…). Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término seNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

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cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 18481 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: (…). La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace

igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia, señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Para el caso bajo estudio se tiene que: - La pensión de jubilación fue reconocida por la Caja de previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a través de Resolución 0715 de 6 de diciembre de 2005, con efectividad al 13 de julio de 2005 por retiro definitivo del servicio. - El demandante, el 14 de marzo de 2017 solicitó la reliquidación pensional, obteniendo respuesta mediante la Resolución No. 0234 del 11 de julio de 2017, en la cual se negó la reliquidación solicitada, decisión confirmada en la Resolución No. 0392 del 4 de octubre de 2017, debidamente notificada el 12 de octubre de 2017, y la demanda fue presentada el 15 de

diciembre de 2017. - En consecuencia, el reconocimiento de la reliquidación pensional que se ordena será a partir del 14 de marzo de 2014, en virtud de que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las demás mesadas anteriores a dicha fecha.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 4

1 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SUESCUN MONROY

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO

PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL REFERENCIA: 150012333000-2017-01013-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL REFERENCIA: 150012333000-2017-01013-00

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Agotadas las etapas procesales precedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia anticipada en el medio de control de la referencia, de conformidad con el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA2

Declaraciones y condenas

1. El señor LUIS ARMANDO SUESCUN MONROY (Q.E.P.D), a través de apoderado judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, con el fin de obtener la nulidad de Resolución FR 0234 del 11 de julio de 2017, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución FR 0392 de fecha 04 de octubre de 2017, a través de la cual se resolvió no reponer el acto principal.

2. Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, se ordene el

reconocimiento de la pensión de la cual fue beneficiario el demandante, con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir del 13 de julio de 2004 al 13 de julio de 2005, “al haber constituido el derecho a la pensión desde el 12 de julio de 1986” (sic), aplicando para ello el contenido de la Ley 33 de 1985.

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3. Así mismo solicitó declarar que el demandante es beneficiario de la mesada 13 y 14.

4. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a pagar el valor correspondiente a la reliquidación y reajuste de la pensión, desde el 13 de julio de 2005, teniendo en cuenta la asignación devengada en dicho periodo, como todos los factores que integraron el salario, durante el último año servido.

5. De la misma manera que se le condene a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima, en cuanto a las diferencias de las mesadas a reconocer y se condene en costas y agencias en derecho.

6. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declare que el demandante es beneficiario de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994.

7. Declarar que el demandante para el 12 de julio de 1991, adquirió el status de pensionado tras haber cumplido con los presupuestos legales para ser

Decreto 2709 de 1994.

7. Declarar que el demandante para el 12 de julio de 1991, adquirió el status de pensionado tras haber cumplido con los presupuestos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación, por lo que deberá reconocérsele la pensión con el 75% de la totalidad de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir entre el 13 de julio de 2004 y el 13 de julio de 2005, teniendo en cuenta la asignación básica, así como todos los demás factores que integraron el salario.

Fundamentos fácticos

8. Señaló el apoderado del demandante, que el señor Luis Armando Suescun Monroy (Q.E.P.D), nació el 12 de julio de 1931.

9. Que laboró al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de docente, desde el 1 de febrero de 1961 hasta el 31 de julio de 1983.

10. Que, además laboró en el sector privado así:

  • Carbones de Boyacá del 06 de abril de 1987 al 22 de septiembre de 1987; la Fundación Universitaria del 29 de marzo de 1988 al 1 de enero de 1992 y como independiente cotizó en los periodos de 12 de mayo de 1994 al 30 de junio de 1994, realizando las respectivas cotizaciones al ISS hoy Colpensiones.

11. Que laboró como docente en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia del 2 de febrero de 1995 hasta el 13 de julio de 2005, devengando una asignación básica para el último año laborado de $1.598.331 y además percibió los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, prima deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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navidad, bonificación por servicios, gastos de representación, bonificaciones pares evaluadores, bonificación productiva, entre otras.

12. Que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

13. Que al reunir los requisitos, el demandante elevó petición del reconocimiento pensional, ante la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia, esta última que le reconoce una pensión de jubilación a través de la Resolución CPS 0715 de 06 de diciembre de 2005, aplicando para tal el contenido de la Ley 71 de 1988, fijándola en una cuantía de $2.358.060 a partir del 13 de julio de 2005 con factores como la asignación básica y los gastos de representación, desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Normas violadas y concepto de violación

14. Consideró como vulnerados las siguientes normas:

  • Constitucionales: El preámbulo y los Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125 y 209.
  • Legales: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ley 71 de 1988.

15. Señaló el demandante que, por principio de favorabilidad es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el beneficio pensional contenido en la ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988, en especial, con atención al ingreso base de liquidación que en derecho le corresponde, del promedio de los salarios y cada uno de los elementos constitutivos del mismo, percibidos durante el último año de servicios y no como lo hizo la entidad, tomando solamente la asignación básica y los gastos de representación, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, inaplicando la Ley 33 de 1985 o el contenido de la Ley 71 de 1988, normas estas que fueron vulneradas por la demandada.

16. Que, de acuerdo con la norma más favorable, debe aplicarse la que resulte ser más beneficiosa para el trabajador, ante la posible duda existente de la aplicación normativa; sin embargo, afirmó que la demandada omite su deber legal y reconoce una pensión sin que sea beneficiosa para el trabajador,

quien a su criterio, le asiste el derecho al reconocimiento pensional, atendiendo el régimen de transición del que fue beneficiario y por contera, la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.

17. Que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, inaplica el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los derroteros que determinan el IBL,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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equivalente al salario mínimo que sirvió de base para los aportes durante el último año servido, que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es determinante para la aplicación de dicha norma para aquellas personas que estando en transición se hacen destinatarias de la misma, en cuanto a la edad, semanas de cotización, monto o cuantía y el IBL.

18. Que el postulado normativo de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, parte del supuesto que las pensiones deben ser liquidadas con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y a su turno, enlista los factores susceptibles de las deducciones legales; sin embargo, también es válida la inclusión de todos los factores salariales devengados por el empleado, deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. Lo anterior, considera, que resulta de la aplicación del principio de favorabilidad

consagrado en el artículo 53 C.P., en virtud del cual, en caso de duda en la aplicación normativa ha de adoptarse aquella que sea más beneficiosa al trabajador, por lo que la aplicación de la Ley 33 de 1985, permite efectivizar en mejor medida los derechos del beneficiario, por consiguiente, consideró, que para el caso del demandante, se debe reconocer el beneficio pensional, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45 del Decreto 1042 de 1978.

19. Sin embargo, que, de no configurarse la aplicación normativa antes expuesta, al demandante le es aplicable el contenido de la Ley 71 de 1988, como lo reconoció la entidad demandada, pero cuantificando el valor de la mesada con la inclusión del promedio de los factores percibidos durante el último año de prestación de servicios y un 75% del IBL.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

UNIVERSIDAD NACIONAL – FONDO PENSIONAL.

20. A través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones principales, al considerar que la liquidación del cálculo pensional efectuado resultó ser el adecuado para el caso del demandante.

21. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, refirió que, por carecer de fundamentos legales, deben ser desestimadas y se debe desvincular a la Universidad Nacional y en su lugar absolver de todo cargo y condena al ente universitario, al no existir el derecho reclamado.

22. Resaltó que la Universidad Nacional, es un ente universitario autónomo de carácter estatal, cuya actual naturaleza jurídica está definida por el Decreto

universitario, al no existir el derecho reclamado.

22. Resaltó que la Universidad Nacional, es un ente universitario autónomo de carácter estatal, cuya actual naturaleza jurídica está definida por el Decreto 1210 de 1993 (Ente Universitario Autónomo de Carácter Estatal) y la gran mayoría de sus servidores, incluyendo al demandante, son empleados públicos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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23. Que, la Universidad Nacional, efectuó de forma correcta liquidación de la pensión del señor Luis Armando Suescun (Q.E.P.D) al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y faltarle menos de diez años para cumplir el requisito para la pensión, contados a partir del primero de abril de 1994, el ingreso base de liquidación es el establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de quienes sean beneficiarias del régimen de transición y les faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE. Por lo anterior, en aplicación de lo

establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el Ingreso Base de Liquidación se tendrán en cuenta los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, conforme lo señalado en el inciso 2°: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

24. Que el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, estableció que quienes hubieran cumplido 15 años de servicio a la vigencia de la citada norma se les continuaría aplicando las disposiciones sobre la edad que regían con anterioridad a esa Ley. De igual manera, los empleados oficiales que a la fecha de expedición de la mencionada norma se encontraren retirados del servicio, se les reconocerá la pensión conforme a las disposiciones que regían al momento de su retiro.

25. Así las cosas, señaló que para el caso del señor SUESCUN MONROY, cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios el 12 de julio de 1986, por lo que la norma vigente al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse era la Ley 33 de 1985, norma que establece expresamente que la liquidación de la prestación se realizará sobre los Factores que sirvieron de base para los aportes, razón por la cual no es procedente aplicar para la Liquidación de la pensión el promedio de los factores devengados el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978.

26. Precisó, que las disposiciones contenidas en el Inciso 2º, Párrafo 2º, del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, no son aplicables al caso concreto, toda vez que el señor SUESCUN MONROY se retiró del servicio el 23 de julio de 2005, y estas solo aplican para los empleados oficiales que habiendo cumplido 20 años de labor se encontraran retirados del servicio al momento de la expedición de la mencionada norma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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27. Por su parte, en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988, refirió que conforme a lo dispuesto en los artículos 7º y 9º de la precitada norma, se tendrán en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se haya aportado al ente de previsión social.

28. Que, para el caso de marras, el demandante cumplió 60 años de edad y más de 20 años de servicio el 12 de julio de 1991, razón por la cual, consideró, que no es procedente aplicar la liquidación de la pensión con el promedio de los factores devengados en el último año servido.

29. Que, el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo se mantenía respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, mas no respecto al IBL, ya que claramente lo establece el artículo mencionado, que el IBL se establece de conformidad con las reglas de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años, o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si éste fuere menor, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año, posición que es confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 concluyendo la Sala Plena de la Corte Constitucional que “ el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Asimismo, señaló que debe darse aplicación a las sentencias SU427 de agosto de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 del 5 de abril de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

30. Agregó que algunos de los emolumentos solicitados son de carácter convencional y no legal y no están dentro de la certificación expedida por la universidad, además el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no establecen que se deban incluir

todos los factores devengados, así como tampoco lo hace la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues en estas se estableció que solo procede el 75% y con los factores de ley, razón por la cual, consideró, que debe negarse las pretensiones de la demanda.

31. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó:

  • Excepción de improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 e improcedencia de incluir factores sobre los que no se haya cotizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • Excepción de improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicios en aplicación de la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Corte Constitucional.
  • Excepción denominada obligatoriedad de aplicar las sentencias SU 230 del 29 de abril de 2015, la SU-427 de agosto de 2016, la SU-395 de 2017 y sentencia SU023 de abril 5 de 2018.
  • Excepción de inconstitucionalidad, al pretender la inclusión de factores salariales no consagrados expresamente por el legislador en la Ley 33 de 1985, desconociendo que tanto la Constitución de 1886 como la de 1991

(artículo 150, numeral 19, literal E), han señalado que le corresponde al

Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo tanto pretender incluir factores adicionales a los que señala la Ley 33, no sólo resulta contradictorio a la tesis del demandante de aplicar dicha ley, sino que estaría sugiriendo que el juez modifique o adicione el régimen legalmente establecido.

  • Excepción de prescripción.
  • Excepción de buena fe de la entidad demandada.
  • Excepción de buena fe de la entidad demandada.
  • Excepción de no configuración del derecho al pago de indemnización moratoria.
  • Excepción innominada o genérica.

ACTUACIÓN PROCESAL.

32. La demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2017, y mediante auto del 25 de enero de 2018 se declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, siendo ordenada su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, para lo cual se corrió el traslado respectivo y mediante auto del 1º de marzo de 2018 se confirmó la decisión anterior; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, propuso conflicto negativo de competencias, siendo remitido el expediente ante el Consejo de Estado, Corporación que mediante auto del 15 de octubre de 2020 resolvió el conflicto suscitado y asignó la competencia a esta Corporación, siendo del Consejo de Estado para continuar con el trámite el 10 de febrero de 20213.

3 Índice 7 expediente samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

10 de febrero de 20213.

3 Índice 7 expediente samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

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33. Mediante auto del 9 de abril de 2021, el despacho obedeció y cumplió las órdenes del superior y admitió la demanda de la referencia, se ordenó notificar a la parte contraria y correr el traslado respectivo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021; a través de providencia del 08 de octubre de 2021 se resolvieron las excepciones propuestas, por auto del 10 de diciembre de 2021, se dispuso abstenerse de realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el problema jurídico, se dispuso decreto de pruebas y se ordenó que una vez recaudadas las pruebas se colocaran a disposición de las partes, finalmente por medio de auto del 24 marzo de 2022, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE4

34. El apoderado judicial de parte demandante presentó escrito de alegatos, señalando para tal que, frente a las circunstancias actuales de interpretación el Consejo de Estado ha dado alcance al principio de favorabilidad, aplicando así el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de mismo año.

35. Que, si bien es cierto la demanda propugnó por la reliquidación del derecho a la pensión del demandante en concordancia con Ley 33 de 1985 y/o Ley 71 de 1988, resulta necesaria la aplicación del principio tanto de favorabilidad como de progresividad, aplicando una atribución de la función judicial en razón del postulado del iura novit curia. Por lo tanto, consideró que “corresponde como juez constitucional darle cabida a la prevalencia del derecho fundamental cuyos hechos fueron traídos a consideración de la administración de justicia lo que permite solucionar el conflicto jurídico con la proposición normativa que contiene los supuestos de hecho que soportan tal petición y que resultan probadas en el proceso”.

36. Insistió, en que se dé cabal aplicación a aquel principio que propugna por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, o por acoger aquella interpretación más favorable indubio pro operario , al existir controversia interpretativa sobre una misma fuente en cuanto a derecho del trabajo se refiere que ampara los derechos del demandante, es decir que, la liquidación pensional del demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990 o de Ley 100 de 1993, el cual se solicita su aplicación bajo del principio de Favorabilidad.

37. Entonces, concluyó que el Monto en Decreto 758 de 1990 resulta susceptible de aumento hasta llegar a un 90% del Ingreso base de Liquidación de que trata el artículo 20 de dicha normatividad teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas por el demandante desde el día 1º de febrero de 1961

4 Índice No. 48 SamaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000-2017-01013-00 Sentencia de Primera instancia

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y hasta el 12 de julio de 2005, al acre

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