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TA BOY - 15001233300020170101300-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170101300-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS – Las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 son aplicables a la notificación de la sentencia escrita /NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ESCRITA – Se entiendo efectuada a los dos días siguientes del envío de la comunicación vía mensaje de datos de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Con el fin de establecer si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, se tiene en cuenta lo siguiente: El ordinal 1º del artículo 247 de la Ley 1437 , modificado por el artículo 67 de la Ley 2080, precisó que el recurso de apelación contra sentencia deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Ahora, el artículo 205 de la misma norma, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, estableció que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado–Sala delo Contencioso Administrativo–Sección Segunda

–Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en auto del 25 de marzo de 2022, realizó un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico con el fin de solucionar las posibles antinomias o dificultades hermenéuticas originadas en la aplicación de los artículos 203 o 205 del CPACA en lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita, concluyendo que la interpretación correcta, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes. Por consiguiente, de la revisión del caso de marras, se tiene que la sentencia fue notificada el 1º de marzo de 2023 por lo que los días 2 y 3 de marzo se entienden surtidos para efectos de la notificación correspondiente, luego el término de los 10 días para interponer el recurso corrió del 6 al 17 de marzo de los corrientes, como quiera que la entidad demandada presento apelación el 16 de marzo, se considera oportuno. Así las cosas, no habrá lugar a reponer el auto del 13 de abril de 2023, por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link:

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001233300020170101300150 0123 Tunja, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000201700101300 Resuelve recurso

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Se encuentra el proceso para decidir sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que ordenó conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023.

I. RECURSO DE REPOSICIÓN ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de reposición señalando para tal que, luego de proferida la sentencia de primera instancia, se procedió a la notificación correspondiente, la cual fue remitida el 1º de marzo del año en curso, por lo que los términos para interponer recurso corrieron del 2 al 15 de marzo, y que el apoderado de la universidad Nacional presentó recurso de apelación el 16 de marzo de 2023, es decir que fue presentado fuera del término establecido en el artículo 217 del CPACA.

Por lo anterior, solicitó reponer la decisión y se proceda a rechazar el recurso por extemporáneo.

1. CONSIDERACIONES 1.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021,

señala:

extemporáneo.

1. CONSIDERACIONES 1.1. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, señala: “(…) ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, como la decisión recurrida no se encuentra enlistada dentro de las providencias no susceptibles de recursos (art. 243A CPACA), se concluye que la reposición es procedente.

Asimismo, el auto fue notificado por estado electrónico el 17 de abril de 2023 1 y el recurso bajo estudio fue interpuesto el 18 de abril de 20232, esto es, dentro del término establecido en el inciso 3.º del artículo 318 del CGP.

DEMANDANTE: LUIS ARMANDO SUESCUN

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA –

FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD

NACIONAL REFERENCIA: 150012333000-2017-01013-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve recurso de reposición

1 Índice 62Samai. 2 Índice 63Samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000201700101300 Resuelve recurso

3 Estudio del recurso de reposición

Con el fin de establecer si las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA, subrogado por el artículo 52 de la Ley 2080, sobre la notificación por medios electrónicos, son aplicables a la notificación de la sentencia escrita, se tiene en cuenta lo siguiente: El ordinal 1º del artículo 247 de la Ley 1437, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080, precisó que el recurso de apelación contra sentencia deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Ahora, el artículo 205 de la misma norma, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, estableció que la notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. Frente a este aspecto, el Consejo de Estado–Sala delo Contencioso Administrativo–Sección Segunda –Subsección A, C.P., William Hernández Gómez, en auto del 25 de marzo de 2022, realizó un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico con el fin de solucionar las posibles antinomias o dificultades hermenéuticas originadas en la aplicación de los artículos 203 o 205 del CPACA en lo que concierne a la notificación de la sentencia escrita, concluyendo que la interpretación correcta, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días

siguientes. Por consiguiente, de la revisión del caso de marras, se tiene que la sentencia fue notificada el 1º de marzo de 20233, por lo que los días 2 y 3 de marzo se entienden surtidos para efectos de la notificación correspondiente, luego el término de los 10 días para interponer el recurso corrió del 6 al 17 de marzo de los corrientes, como quiera que la entidad demandada presento apelación el 16 de marzo, se considera oportuno. Así las cosas, no habrá lugar a reponer el auto del 13 de abril de 2023, por el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 13 de abril de 2023, mediante el cual se dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional de Colombia, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Estese a lo resuelto en el artículo tercero del auto objeto de reposición.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados . Cumplido lo anterior

3 Índice 55 samaiNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150012333000201700101300 Resuelve recurso

4 ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente. Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado.

correspondiente. Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado.

Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12”.

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