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TA BOY - 15001233300020170101900-(11-07-2018)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300020170101900-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Cuando el ejecutado proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. éstas deben rechazarse de plano / PRESCRIPCIÓN - La referida en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. hace referencia a la prescripción de la acción y no a la prescripción de mesadas. Así entonces, la conducta del ejecutado afecta directamente el trámite procesal. Si ésta es pasiva, el procedimiento se simplifica y se tiene por vigente la obligación que se persigue ejecutivamente, de manera que lo que queda después del auto que ordena seguir adelante la ejecución, es el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito. En esta segunda etapa, el ejecutado no cuenta medio de defensa alguno, y le asiste la obligación, aun en contra de su voluntad, de realizar el pago de lo debido. Ahora bien, puede suceder que el ejecutado del proceso ejecutivo de providencia judicial, proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP. En este caso, deben rechazarse de plano, comoquiera que al ser improcedentes, el trámite de traslado al ejecutante y decreto de pruebas para su decisión, previsto en el artículo 443 ibídem, resulta innecesario. En estas condiciones, no es dable proferir de forma inmediata, auto que ordene seguir adelante la ejecución, porque esta providencia y el rechazo de las excepciones distan entre sí, a tal punto que la primera no es pasible de ningún

recurso, mientras que en la segunda procede la apelación, según lo dispone el numeral 4º del artículo 321 del CGP. En efecto, en el evento que el ejecutado interpusiera recurso de apelación y el superior revocara el rechazo de plano, el proceso se encausaría por la vía del artículo 443 ibídem. (…) Como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, formuló la excepción de prescripción (fl. 85 a 86). Si bien, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, contempló que en casos como el que convoca el presente estudio, en el que se persiguen obligaciones contenidas en una providencia judicial, es posible proponer el medio exceptivo de prescripción, lo cierto es que condicionó su procedencia a que se funde “en hechos posteriores a la respectiva providencia”. Ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. (…)Obsérvese que el medio exceptivo encuentra fundamento en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de marzo de 2016, pues se refiere a las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en el

término de tres (3) años contados a partir de la adquisición del derecho. Justamente, ésta circunstancia fue objeto de discusión en la sentencia que hoy constituye el título ejecutivo; en el título 2.6.3 de la misma se lee: (…)La discusión que se plantea con la excepción de prescripción formulada por la parte ejecutada es de tipo declarativo y no se compadece con la naturaleza del proceso ejecutivo, vinculada de forma inescindible con el cumplimiento de una obligación, cuya existencia de forma previa, fue definida por este Tribunal en sentencia de 31 de marzo de 2016. El apoderado del Ministerio de Educación-FNPSM, omitió suministrar argumentos que permitieran inferir que la prescripción que alega está relacionada con hechos posteriores a la sentencia base de la ejecución o con el título ejecutivo. Se agregará que al interpretar el numeral 2º del artículo 442 del CGP en concordancia con los artículos 94 y 95 ibídem y 2512, 2535 a 2536 del Código Civil, se infiere que la excepción de mérito de prescripción que se puede proponer en el juicio ejecutivo de una decisión judicial, se refiere a la acción ejecutiva. En desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, el derecho a la pensión no admite la prescripción extintiva, en consecuencia, en casos como el que convoca ahora la atención, en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce este derecho, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2º del artículo 442 del CGP hace alusión al

ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales. Las anteriores razones, resultan suficientes para concluir que la excepción propuesta por el apoderado de la parte ejecutada que denominó prescripción, no procede porque, en síntesis, la fundamentó en un hecho anterior a la sentencia relacionado con la extinción del derecho a percibir mesadas pensionales y no alegó el ejercicio inoportuno de la acción. (…)Propuso el ejecutado la excepción denominada “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE”, con fundamento en lo siguiente: (…) Sobre el particular, lo primero que se dirá es que esta excepción no es de aquellas que se pueda formular en elproceso ejecutivo de sentencia judicial, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Se agregará que, de su fundamento se infiere, sin lugar a dubitaciones, que el ejecutado intenta proponer una controversia declarativa respecto a la persona jurídica que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, esta discusión ya se surtió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado ante este Tribunal y radicado bajo el número 15001-2333-000-2015-00322-00; en tal virtud, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, se ordenó: (…) EXCEPCIONES EN PROCESO EJECUTIVO - Cuando el ejecutado proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. éstas deben rechazarse de plano / PRESCRIPCIÓN - La referida en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. hace referencia a la prescripción de la acción y no a la prescripción de mesadas.

de plano / PRESCRIPCIÓN - La referida en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. hace referencia a la prescripción de la acción y no a la prescripción de mesadas. Así entonces, la conducta del ejecutado afecta directamente el trámite procesal. Si ésta es pasiva, el procedimiento se simplifica y se tiene por vigente la obligación que se persigue ejecutivamente, de manera que lo que queda después del auto que ordena seguir adelante la ejecución, es el avalúo y remate de los bienes embargados, así como la liquidación del crédito. En esta segunda etapa, el ejecutado no cuenta medio de defensa alguno, y le asiste la obligación, aun en contra de su voluntad, de realizar el pago de lo debido. Ahora bien, puede suceder que el ejecutado del proceso ejecutivo de providencia judicial, proponga excepciones diferentes a las previstas en el numeral segundo del artículo 442 del CGP. En este caso, deben rechazarse de plano, comoquiera que al ser improcedentes, el trámite de traslado al ejecutante y decreto de pruebas para su decisión, previsto en el artículo 443 ibídem, resulta innecesario. En estas condiciones, no es dable proferir de forma inmediata, auto que ordene seguir adelante la ejecución, porque esta providencia y el rechazo de las excepciones distan entre sí, a tal punto que la primera no es pasible de ningún recurso, mientras que en la segunda procede la apelación, según lo dispone el numeral 4º del artículo 321 del CGP. En efecto, en el evento que el ejecutado interpusiera recurso de apelación y

el superior revocara el rechazo de plano, el proceso se encausaría por la vía del artículo 443 ibídem. (…) Como se indicó en la parte inicial de esta providencia, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional-FNPSM, formuló la excepción de prescripción (fl. 85 a 86). Si bien, el numeral 2º del artículo 442 del CGP, contempló que en casos como el que convoca el presente estudio, en el que se persiguen obligaciones contenidas en una providencia judicial, es posible proponer el medio exceptivo de prescripción, lo cierto es que condicionó su procedencia a que se funde “en hechos posteriores a la respectiva providencia”. Ello, en consideración a que todos los hechos relacionados con la existencia de la obligación, ocurridos antes de la sentencia base de la ejecución, debían ser objeto de discusión en el proceso judicial declarativo en el que ésta fue dictada, pues de lo contrario el proceso ejecutivo perdería su objeto, relacionado exclusivamente con el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible. Precisamente, su existencia ya fue objeto de debate en un proceso previo. (…)Obsérvese que el medio exceptivo encuentra fundamento en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia proferida por esta Corporación el 31 de marzo de 2016, pues se refiere a las mesadas pensionales que no fueron reclamadas en el término de tres (3) años contados a partir de la adquisición del derecho. Justamente, ésta circunstancia fue objeto de discusión en la sentencia que hoy constituye el título ejecutivo; en el título 2.6.3 de la misma se lee: (…)La discusión que se plantea con la excepción de prescripción

formulada por la parte ejecutada es de tipo declarativo y no se compadece con la naturaleza del proceso ejecutivo, vinculada de forma inescindible con el cumplimiento de una obligación, cuya existencia de forma previa, fue definida por este Tribunal en sentencia de 31 de marzo de 2016. El apoderado del Ministerio de Educación-FNPSM, omitió suministrar argumentos que permitieran inferir que la prescripción que alega está relacionada con hechos posteriores a la sentencia base de la ejecución o con el título ejecutivo. Se agregará que al interpretar el numeral 2º del artículo 442 del CGP en concordancia con los artículos 94 y 95 ibídem y 2512, 2535 a 2536 del Código Civil, se infiere que la excepción de mérito de prescripción que se puede proponer en el juicio ejecutivo de una decisión judicial, se refiere a la acción ejecutiva. En desarrollo de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, el derecho a la pensión no admite la prescripción extintiva, en consecuencia, en casos como el que convoca ahora la atención, en los que sepretende el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce este derecho, debe entenderse que la prescripción a la que se refiere el numeral 2º del artículo 442 del CGP hace alusión al ejercicio de la acción y no a la prescripción de mesadas pensionales. Las anteriores razones, resultan suficientes para concluir que la excepción propuesta por el apoderado de la parte ejecutada que denominó prescripción, no procede porque, en síntesis, la fundamentó en un hecho anterior a la sentencia relacionado con la extinción del derecho a percibir mesadas pensionales y

no alegó el ejercicio inoportuno de la acción. (…)Propuso el ejecutado la excepción denominada “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE”, con fundamento en lo siguiente: (…) Sobre el particular, lo primero que se dirá es que esta excepción no es de aquellas que se pueda formular en el proceso ejecutivo de sentencia judicial, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 442 del CGP. Se agregará que, de su fundamento se infiere, sin lugar a dubitaciones, que el ejecutado intenta proponer una controversia declarativa respecto a la persona jurídica que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, esta discusión ya se surtió en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado ante este Tribunal y radicado bajo el número 15001-2333-000-2015-00322-00; en tal virtud, mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, se ordenó: (…)

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