TA BOY - 15001233300020180006900-(24-04-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180006900-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESUPUESTO DE LAS PERSONERÍAS - No es posible que las personerías presenten aisladamente ante el Concejo Municipal su plan de presupuesto, justificándose en su autonomía administrativa y presupuestal porque esta facultad está exclusivamente en cabeza del alcalde.
De los preceptos citados, debe quedar claro que las personerías municipales, son reconocidos como órganos con autonomía presupuestal necesaria para el ejercicio independiente de su labor de control de la administración local y les confiere la categoría de ser una sección del presupuesto del respectivo distrito o municipio, con lo cual, además de la potestad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte (el distrito o el municipio), pueden válidamente ordenar el gasto respecto de las apropiaciones que han sido incorporadas en la Sección que les corresponde. Sumado a lo anterior, la Ley Decreto 111 de 1996, también determinó la obligación que tiene el Alcalde junto con el Concejo Municipal a la hora de elaborar y aprobar el presupuesto, teniendo en cuenta los montos correspondientes para los gastos de funcionamiento de las contralorías y personerías. Para el efecto, se dispuso: “ARTICULO 106. (…) De la norma en cita, se extrae que la virtud de elaboración del presupuesto, recae en manos del Alcalde Municipal, y su aprobación del Concejo de la misma localidad, sin que hasta el momento se dimensione que las personerías municipales tenga un trámite propio para el efecto. Lo anterior, es coherente con las atribuciones establecidas para la
primera autoridad municipal y a la Corporación edilicia por parte de la Constitución Política, en lo que le compete al presupuesto: (…) Por su parte, la Ley 1551 de 2012, dispuso sobre las funciones de los Alcaldes Municipales, lo que sigue: (…) Ahora bien, debe dejarse en claro que las personerías municipales, son una institución inmersa en la estructura orgánica y funcional municipal. En otras palabras, hacen parte de la estructura de la administración municipal (artículo 313-6-8 CP). De la condición de las personerías frente a la estructura municipal, ha sido claro para la Corte Constitucional, al señalar que si bien tienen autonomía presupuestal y sus agentes del Ministerio Público, también es cierto que hacen parte de la administración local: (…) En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado, trayendo a colación el criterio de la Corte Constitucional. Así las cosas, en materia presupuestal la iniciativa es de carácter exclusivo por parte del Gobierno en el nivel nacional y de los Gobernadores y Alcaldes en los Departamentos y Municipios respectivamente. (..)Resalta entonces que, a nivel municipal el único que puede presentar el presupuesto y las modificaciones durante su ejecución es el Alcalde, incluyendo el sector para el funcionamiento de las personerías municipales. En ese orden de ideas, no es posible que la Personería, como ocurrió en el sub lite, presente aisladamente el plan de presupuesto para su funcionamiento ante el Concejo Municipal, y éste apruebe el mismo, justificándose en ser las personerías
municipales entidades con autonomía administrativa y presupuestal distinta a la del Municipio, pues se reitera, dicha facultad está en cabeza del Alcalde y es exclusiva y excluyente. Así entonces, es evidente que el Concejo Municipal de Floresta, se excedió en sus funciones al haber aprobado el Acuerdo 025 de 2015 que fijó el plan de presupuesto para el funcionamiento de la personería de la misma municipalidad, siendo del caso, una vez analizado el cargo, concluir que prospera, d ebiéndose declarar su invalidez.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA