TA BOY - 15001233300020180013400-(12-06-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180013400-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
JURISDICCIÓN COACTIVA Y RECAUDO DE OBLIGACIONES EN FAVOR DEL MUNICIPIO - Es una atribución conferida por la Ley al Alcalde y por tanto el Concejo Municipal no puede facultarlo para ejercerla. Sobre el particular, sostiene el demandante que los artículos 290 a 296 del Acuerdo 016 de 29 de diciembre de 2017 son violatorios de las Leyes 1066 de 2006 y 1551 de 2012, así como del Decreto 4473 de 2006, por cuanto el Concejo Municipal carece de competencia para otorgar facultades que por ley le corresponden única y exclusivamente al Alcalde Municipal como representante legal de la entidad territorial. En tal sentido, avizorando las normas señaladas como violadas, se advierte, que en efecto, las obligaciones para recaudar rentas o caudales públicos a nivel territorial, recaen en el representante legal o máxima autoridad, quien en efecto deberá “Establecer mediante normatividad de carácter general, (...) el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago” (artículo 2 numeral 1 de la Ley 1066 de 2006).Conforme lo anterior, las entidades públicas tienen inmersas facultades de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través de su máxima autoridad y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (artículo 5 de la Ley 1066 de 2006). Precisamente, para el
reglamento interno del recaudo de cartera, el Decreto 4473 de 2006, consagra que es el representante legal, quien deberá expedirlo (artículo 1). Por su parte, la Ley 1551 de 2012, estatuye como funciones de los alcaldes ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio y a su vez puede ser delegada dicha función en las tesorerías municipales, lo cual se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil. Así las cosas, dentro del ordenamiento jurídico aplicable, no otra cosa habrá de señalarse que la jurisdicción coactiva, como facultad de cobrar directamente deudas a favor, está en cabeza del representante legal del ente municipal, y por tanto, cualquier recaudo de cartera que se aplique para obtener las obligaciones a su favor, debe estar reglamentada por acto de carácter general conforme con disposiciones Constitucionales y Legales que para el efecto de consagran, expedido por el mismo Alcalde Municipal. Nótese que el Concejo Municipal y el alcalde de el Cocuy refieren que, las facultades conferidas en el acuerdo municipal demandado, están señaladas en la ley, y que sobrepasaron su competencia para concebir facultad para el mismo efecto en el burgomaestre, motivo adicional para no tener duda de la extralimitación en la competencia del cuerpo colegiado, pues le concedió facultades al Alcalde que solo pueden estar establecidas por el legislador. Si bien es cierto, los artículos precitados no conceden más de lo señalado
en la ley, ello no una atribución propia, y por tanto, no es procedente que se establezcan procedimientos así sean idénticos a la atribución asignada en la ley. Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la invalidez de los artículos 290 a 296 del Acuerdo 016 de 2017.