TA BOY - 15001233300020180016100-(08-05-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300020180016100-(08-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Términos para notificación y contestación de la demanda / ACCIÓN POPULAR - El término de 10 días de traslado de la demanda en las acciones populares comienza una vez vencidos los 25 días establecidos en el artículo 197 del C.P.A.C.A El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en providencia del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación: 25000-23-42-000-2017-03843-01 (ac), asumió posición unificada de la Sala en torno a los plazos previstos para contestar la demanda en la acción popular, así: (…). Bajo la óptica jurisprudencial del máximo Contencioso Administrativo, la notificación personal del auto admisorio de la demanda en la acción popular, debe realizarse mediante mensaje dirigido a buzón electrónico conforme el artículo 197 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP; y por tanto, las copias de la demanda y sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del o los notificados, para surtir el término común de 25 días y posteriormente corre el traslado de los diez (10) días, a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998. Descendiendo en el asunto, es viable señalar que la controversia se reduce a determinar si el auto admisorio de la demanda proferido el 14 de marzo de 2018, omitió el término común de veinticinco (25) días concedido en el artículo 612 del CGP, que se cuentan después de surtida la última notificación y previo el término de diez (10) días para que se conteste la demanda conforme lo
en el artículo 612 del CGP, que se cuentan después de surtida la última notificación y previo el término de diez (10) días para que se conteste la demanda conforme lo contempla la Ley 472 de 1998. En ese sentido, revisado el auto recurrido, advierte el Despacho que las órdenes emitidas están ajustadas al marco normativo de aplicación en el sub examine. Nótese que en lo que respecta a la notificación de la Agencia Nacional de Infraestructura, el numeral segundo de la parte resolutiva, así como los demás numerales con efectos de notificación, dispusieron claramente que la notificación personal se haría conforme el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, aplicando por remisión los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, para surtirse mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales dispuesto para tal efecto por la entidad, sin que se pueda interpretar de manera restrictiva su aplicación, pues se dispuso que las copias de la demanda y sus anexos se quedarían en la Secretaría a disposición de los notificados, es decir, que la notificación se complementaria, de acuerdo a lo contemplado en el inciso 5 del artículo 612 del CGP, agotándose los veinticinco (25) días de que trata el artículo 199 del CPACA previo el traslado para contestar la demanda. Ninguna otra interpretación le cabe a este presupuesto de notificación, pues la aplicación de la normativa debe ser íntegra, so pena de quedar sesgada la notificación y los términos conferidos para que las partes conozcan del auto
admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, debe advertir el Despacho que dentro del impulso surtido para el cumplimiento del auto admisorio, se incurrió involuntariamente en un error secretarial, pues obra constancia del término de traslado, que inicia el 10 de abril de 2018, es decir, el día inmediatamente siguiente la notificación por buzón electrónico a los demandados y hasta el 23 de abril de la misma anualidad, cuando debió correrse el término común de 25 días después de la última notificación; y además se dice, que es traslado de pruebas, cuando lo era de la contestación de la demanda (fl. 111). Lo anterior, le hizo presumir al recurrente, que el término de veinticinco (25) días dispuesto por el artículo 612 del CGP, nohabía sido concedido y por ello, el auto de admisión de la demanda fue objeto de recurso de reposición. En esa medida, se hace necesario aclarar el numeral décimo tercero, en el sentido que el traslado de los diez (10) días a que se refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN SENTIDO MATERIAL - No incumbe estudiarla en la admisión de la demanda.
De lo expuesto hasta el momento, debe señalar el Despacho que la comparecencia al proceso, depende de la capacidad que goce de la persona natural o jurídica
identificada como presunta responsable, y allí donde se establece facultad del juez para establecer en el auto admisorio de la demanda, la capacidad para ser parte, contrario a lo que pretende el recurrente, cuando alega que debe ser desvinculado por no tener competencia frente a los requerimientos de la acción popular, pues ello sería atender a la legitimación en la causa en sentido material de la causa, lo cual no incumbe a esta etapa procesal. En otra palabra, tan solo es permitido que el juez al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, viabilice la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual ocurrió en el sub examine, sin que se pueda resolver sobre la desvinculación solicitada al momento de estudiar la admisión de la demanda como lo pretende el recurrente. En ese orden de ideas, se puede concluir que el recurso interpuesto por el apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura contra el auto que admitió la demanda no se repondrá, toda vez que al momento de estudiarse la admisión de
la demanda, se acreditó la capacidad para ser parte y por tanto para comparecer al proceso.